ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15738A
Número de Recurso3574/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 848/07 y acumulados seguido a instancia de DOÑA Graciela contra EMPRESA MARTÍ SOROLLA, C.V., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA MARTÍ SOROLLA C.V. y DOÑA Graciela, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de julio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto por Empresa Martí Sorolla C.V. y estimaba en parte el recurso interpuesto por DOÑA Graciela y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Lara Peiró Corella, en nombre y representación de MARTÍ SOROLLA COOP. V., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [Sentencias de 19 de junio de 2002 (R.3291/2001) y 02 de julio de 2002 (R. 3289/2001 ) y Autos de 17 de enero de 1991 (R. 990/1990), 10 de julio de 1991

(R.1398/1990), 12 de marzo de 1998 (R. 3418/1997), 08 de febrero de 2005 (R . 1730/2004) y 01 de marzo de 2005 (R . 1199/2004 )]. En el presente caso, la única sentencia citada de contraste por la parte recurrente en sus escritos de preparación e interposición es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en concreto, la STS (Civil) 15 de septiembre de 2007, R. 3254/98, que no puede considerarse idónea a efectos de superar el juicio de contradicción, por no ser del orden jurisdiccional social. Es cierto que, como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de mayo de 2009, esta Sala dictó una sentencia -y que cita la parte recurrente, de 15 de julio de 1991, R. 243/91 -, en la que se admitieron como contradictorias sentencias de la Sala de lo Civil anteriores a la propia creación de la Sala de lo Social, pero en ningún caso este supuesto es equiparable al caso planteado por la parte recurrente, sin que sea relevante qué rama del Derecho resulte de aplicación al fondo de la cuestión. Además, esta Sala ha señalado que la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.991 constituye un pronunciamiento aislado, cuyo criterio hay que considerar rectificado por la doctrina posterior de la Sala, que, al establecer que la razón de excluir las sentencias de otros órdenes jurisdiccionales es la imposibilidad de que el orden social se pronuncie sobre la doctrina de esos órdenes de la jurisdicción, lo que está, en realidad determinando, es el carácter absoluto de esa exclusión, con independencia de la fecha en que se haya dictado la sentencia de contraste (autos de 21-10-1998, R. 5028/1997 y 26-11-1998, R. 4937/1997 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lara Peiró Corella en nombre y representación de MARTÍ SOROLLA COOP. V. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio de 2.008, en el recurso de suplicación número 1912/08, interpuesto por MARTÍ SOROLLA COOP.V. y DOÑA Graciela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 12 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 848/07 y acumulados seguido a instancia de DOÑA Graciela contra EMPRESA MARTÍ SOROLLA, C.V., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituída en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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