ATS 2595/2009, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2595/2009
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2007,

dimanante de Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, en la que se condenó "a Blas, como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de residir en la localidad de Tudela, de aproximarse a Virginia, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de diez años. Esta prohibición de residencia, aproximación y comunicación, del condenado con Virginia, se activará una vez cumplida la condena, y en tanto en cuanto, la situación del condenado, permita su estancia fuera de los correspondientes recintos penitenciarios, debiendo indemnizar a Virginia, en las cantidad de 300 # por las lesiones y 18.000 # por el daño moral con aplicación del art. 576 de la LECrim . (sic).

Se imponen al condenado las costas procesales vinculadas a su condena como autor del delito que expresamos, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos, al acusado Blas de la falta de lesiones en agresión, declarando de oficio las costas procesales vinculadas al mantenimiento de tal acusación por la falta de lesiones, si es que las mismas fueran de legal repercusión." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Blas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Olivares Pastor. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 326, 334 y 338 de la Lecrim. 4 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente considera las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Entiende que no se cumplen las condiciones que esta Sala viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda considerarse como única prueba de cargo válida. En especial hace alusión de forma genérica, a las contradicciones de la víctima, a la ausencia de corroboración objetiva y a la ausencia de una reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que las partes no se conocían con anterioridad a estos hechos. Añade el órgano a quo, no existe dato alguno que permita dudar de la veracidad de la declaración de la víctima, la cual ha sido, tal y como expone la Audiencia Provincial de instancia, uniforme, coherente y verosímil. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, que son: 1º) En el pantalón que la víctima llevaba el día de los hechos, se hallaron espermatozoides con un ADN correspondiente al del acusado. La defensa sostiene al respecto, una ruptura en la cadena de custodia de dichos pantalones. Pues bien, examinando las actuaciones, y tal como se aclara minuciosamente en la sentencia de instancia, ninguna irregularidad se aprecia al respecto. Nada más ocurrir los hechos, la víctima acudió a su domicilio y contó a sus padres lo ocurrido; sin cambiarse, acudió acto seguido al hospital, allí fue examinada por diversos médicos, y de ahí fue a la comisaría de policía a denunciar lo ocurrido, donde recogieron el pantalón de la víctima y lo remitieron a un laboratorio científico de Madrid. Se ha de precisar, además, que esta coincidencia del ADN con el perfil genético del acusado ha sido ratificada por las peritos en el plenario, aclarando que en esa identificación no hay margen de error alguno, tal y como subraya el órgano a quo. Así mismo, y a raíz de lo argumentado por la defensa, la sentencia de instancia explica el mero error de trascripción en dicho dictamen analítico del ADN, expuesto a su vez por las biólogas autoras del informe en el acto del juicio y sin olvidar además, la certeza en la identificación del ADN. Para terminar con la cuestión de los pantalones, únicamente añadir que, ninguna irregularidad se observa por el hecho de que los restos de esperma se hallaran en la parte exterior del pantalón, a pesar de que éste se encontrara bajado y ello, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos descrita en el factum de la sentencia. 2º) Partes médicos de lesiones de la víctima, acreditativos de pequeñas esquimosis en la cara interna de ambos muslos de las piernas de la víctima, y diversos hematomas en dichos muslos e inflamación en las rodillas compatible perfectamente con la declaración de la víctima cuando narra que intentaba cerrar las piernas para evitar ser violada. Hay que añadir además, que el hecho de que no existan lesiones ginecológicas no desvirtúa en nada la realidad de la agresión sexual.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Por lo que se refiere a la negativa de proceder a una reconstrucción de los hechos, efectuar solamente una serie de precisiones. En primer lugar, esta cuestión no guarda relación con el derecho a la presunción de inocencia como motivo formal de casación. En segundo lugar, la defensa no propuso esta diligencia en su escrito provisional de defensa, sino en el acto del juicio, momento en el que no era posible su práctica. Además, tampoco aclara el recurrente qué es lo que pretendía con esta diligencia, es decir, su relevancia, sin olvidar, por otra parte, que en el caso presente, hubo una recogida de muestras que han conducido a la identificación del acusado.

    Con respecto a la orina de la víctima recogida inicialmente sin elaborarse finalmente un análisis de la misma, destacar, por un lado, que dicha ausencia no desvirtúa las pruebas de cargo tan contundentes existentes y, en todo caso, tal y como explica la Audiencia Provincial de instancia, atendiendo a lo expuesto por los peritos, no se elaboró ese análisis dado que en la orina no es detectable la existencia de restos de semen.

    Con respecto a la identificación del acusado como autor de los hechos, destacar que la prueba del ADN es contundente en este sentido y, por otra parte, que el hecho de que la víctima no pudiera identificarle no desvirtúa dicha prueba del ADN, sin olvidar así mismo, que es razonable la imposibilidad de la víctima de identificar al acusado dado que, éste impidió a aquella en todo momento, que le viera la cara.

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error de hecho. El recurrente, en este segundo motivo de casación, viene de nuevo a poner en duda la autoría de los hechos por parte del acusado, cuestión que afecta a la presunción de inocencia y que ya ha sido abordada. También considera que se debió aplicar una eximente o atenuante puesto que su defendido es consumidor de drogas.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -.

  2. Conforme a la jurisprudencia expuesta, es obvio que el motivo formulado ha de ser rechazado de plano. Y ello, dado que el recurrente no designa cuáles son los documentos casacionales demostrativos del error de hecho. Es más, lo referente a la valoración de dichas pruebas, ha sido una cuestión ya analizada en el razonamiento jurídico anterior.

    Por lo que se refiere a la imputabilidad del acusado por ser consumidor de drogas, hay que añadir a lo anteriormente expuesto, que los razonamientos que efectúa la Sala sentenciadora para descartar su apreciación, se muestran razonables, lógicos y conformes a las máximas de la experiencia. Los dictámenes que al respecto hay sobre el acusado son del año 2006 y por tanto, no se refieren a la fecha de los hechos, que fueron en el año 2003, y en todo caso, es sobradamente conocido que la mera condición de consumidor de drogas y/o de alcohol, es insuficiente para aplicar una atenuante o eximente; es preciso además, una afectación de las facultades psíquicas, que no consta en ninguno de los dictámenes del acusado. Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo formulado con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 326, 334 y 338 de la Lecrim. El recurrente considera infringidos tales preceptos dado que no hay constancia de que haya habido una inspección ocular en el presente caso, tal y como dispone el art. 326 Lecrim. También establece el art. 334 Lecrim. la obligación de describir todos los elementos relacionados con los hechos a investigar, descripción que no figura en actuaciones y, finalmente considera infringido el art. 338 Lecrim. puesto que los elementos de prueba no se han puesto a disposición de la defensa.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. Es obvio que el desarrollo argumental de este motivo de casación no consiste en denunciar una incorrecta calificación jurídica de los hechos probados; no guarda relación con una infracción de Ley en sentido estricto. En segundo lugar, lo que denuncia la defensa es a lo sumo, unas supuestas irregularidades que en ningún caso afecta a derecho fundamental alguno y, no obstante, resaltar en tercer lugar, que la fase de investigación del delito, en el presente caso, se ha realizado con absoluta normalidad, sin apreciarse irregularidad alguna y, los temas referentes a la ausencia de una reconstrucción de hechos y a la ruptura en la custodia de los pantalones, ya han sido abordados.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

CUARTO

En el último motivo de casación se alega también error de hecho conforme al art. 849.2 Lecrim. El recurrente reitera en este motivo de casación cuestiones ya analizadas, remitiéndonos, por tanto, a lo ya expuesto, y que nada tienen que ver con el error de hecho, que son: el error inicial en el dictamen analítico del ADN del acusado, la ausencia del análisis de orina, las dudas en la identificación del acusado y el lugar de las muestras halladas en el pantalón de la víctima.

Por todo lo cual, ha de ser inadmitido a trámite el motivo en virtud del art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR