ATS 2/2000, 15 de Octubre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:15640A
Número de Recurso965/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2000
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2007, en el procedimiento nº 134/07 y 130/07 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA contra CONSELL COMARCAL DEL GIRONES, siendo parte interesada Dª Beatriz, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Agustí Carles Garau en nombre y representación de CONSELL COMARCAL DEL GIRONÉS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pese a lo pretendido por el recurrente en tramite de inadmisión. Y ello porqué el recurrente se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, señalando que hay contradicción entre los supuestos contemplados, justificada porque en ambos casos se trata de determinar la naturaleza de la relación y en aplicación de la misma normativa alcanzan solución diferentes, pero sin el menor esfuerzo comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el citado precepto.

SEGUNDO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2009 (Rec 7459/07 ), se dicta en el procedimiento de oficio a propósito de las Actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo contra el CONSELL COMARCAL DEL GIRONES, en las que se denunciaba la existencia de relación laboral entre este organismo y la persona física demandada. Consta que esta persona fue perceptora del subsidio por desempleo desde el 1 de junio de 2001 hasta el día 13 de octubre de 2003 y que impartió el curso denominado "Control Mental" los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, todos los jueves durante dos horas, de 19,30 horas a 21,30 horas, por el cual se le abonaron tres facturas, una por mes, de 80 euros cada una. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la relación existente entre el CONSELL COMARCAL DEL GIRONÉS y la trabajadora durante los citados meses es de naturaleza laboral. Resolución confirmada por la Sala de Suplicación. Esta argumenta que en el caso se ha contratado la actividad de la actora y no una obra o resultado.

  1. - Disconforme, acude el CONSELL COMARCAL DEL GIRONES en casación unificadora, alegando infracción del art 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, invocando, a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2005 (rec 1731/05).

    La sentencia de contraste versa, también, sobre la delimitación entre la contratación laboral y administrativa, en relación con los diversos contratos suscritos - contrato menor de servicios complementarios -, con arreglo a los diferentes pliegos de cláusulas administrativas, entre la demandante y la Diputación Provincial de Valencia. La actora viene prestando servicios procesando, y catalogando la documentación que se específica en cada uno de los contratos suscritos, por precio cierto, que se abona previo informe favorable y presentación de factura, normalmente en dos plazos uno al realizar la mitad del proyecto y otro a su finalización, tareas que venía realizando dentro del horario en que el Archivo permanecía abierto y cuando había personal funcionario adscrito al mismo, ya que no podía sacar de las dependencias los documentos que precisaba catalogar. La sentencia desestima la pretensión actora al entender que la relación mantenida con la demandada está amparada en norma legal, que permite formalizar los contratos administrativos debatidos y que se han desarrollado conforme a lo pactado.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Por otra parte, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Y en particular cuando se trata de delimitar los ámbitos administrativo y laboral (STS de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997) y 30-4-2007 (Rec. 1804/06 ).

    Pues bien, en el presente recurso, pese a la insistencia en lo contrario por parte de la recurrente en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2009, la contradicción es inexistente porque difieren los supuestos de hecho, al no presentar la necesaria identidad las actividades desarrolladas por los trabajadores ni tampoco la forma de su ejecución. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora impartió un curso de octubre a diciembre de 2003, en un Centro dependiente del Consell Comarcal; éste ha venido ofertando los cursos, durante varios años, sobre diversas materias, organizando los mismos y fijando sus características; es el propio centro el que paga a la actora y el que aporta todos los materiales a ese fin. Por otra parte, la demandante presta los servicios bajo el control y dirección de la demandada, pues se le marca un horario, se le distribuye dentro de una organización ajena, y se le retribuye por esa actividad mediante pagos mensuales. Y valorando estas circunstancia la Sala de suplicación estima que no fue contratada para obtener un resultado concreto y si el desarrollo de su actividad como profesora de una asignatura. Y estas circunstancias son ajenas a la de contraste, en la que la actora fue contratada, para la asistencia técnica y consultoría en el archivo General - Biblioteca de la Diputación; su actividad consistía en ordenar y procesar informaticamente los documentos especificados en los contratos, que no forman parte del conjunto documental o bibliográfico del archivo, sino que se refieren a archivos o fondos concretos; no se ha acreditado que la demandante estuviera sometida a la dirección y organización de la empresa, sino que tenía autonomía para realizar su trabajo dentro del período pactado, y ello sin necesidad de fichar y sin control horario alguno y pudiendo coger vacaciones cuando quisiera.

  3. - En relación con la cuestión ahora suscitada existe una consolida doctrina, representada por las sentencias de 19-5-2005 (2464/04) 30-04-2007 (1804/2006); 25-10-2007 (3377/2006); 22-01-2008 (4282/2006), 11-02-2008 (4588/2006) y 14-10-2008 (614/2007 ). Estas resoluciones, partiendo de la dificultad de distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, establecen que la contratación con carácter administrativo debe considerarse lícitamente empleada cuando se utiliza para llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final". Y ello es así porque la procedencia de esta contratación queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional - sino una actividad en sí misma .

TERCERO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustí Carles Garau, en nombre y representación de CONSELL COMARCAL DEL GIRONÉS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 7459/07, interpuesto por Dª Beatriz y CONSELL COMARCAL DEL GIRONÉS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 12 de junio de 2007, en el procedimiento nº 134/07 y 130/07 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA contra CONSELL COMARCAL DEL GIRONES, siendo parte interesada Dª Beatriz, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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