ATS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1562A
Número de Recurso180/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve HECHOS

  1. - La Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de "JUGUETES FALOMIR S.A." presentó escrito con fecha 29 de octubre de 2008 solicitando la aclaración del Auto de esta Sala, de fecha 14 de octubre de 2008, por el que se inadmitían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en su día interpuestos contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sección Novena, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 504/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 715/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No procede acceder a la aclaración que se postula del Auto de fecha 14 de octubre de 2008

, por cuanto claramente se desprende del escrito presentado por la parte recurrente con fecha de 29 de octubre de 2008 que, lejos de perseguirse la aclaración de un concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él, únicos supuestos en los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ y el artículo 214 de Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que verdaderamente se pretende es abrir un debate acerca de los razonamientos jurídicos del citado Auto, debiendo indicarse a la vista de las alegaciones de la recurrente, que está suficientemente explicado en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada resolución por qué el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional de acuerdo con el art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC 2000. Pero, es más, debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95, y SSTS 14/07/92, 24/05/94, 28/04/95 y 11/12/98 ), sin que por ello se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, según ha declarado el Tribunal Constitucional pues el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 Y 216/98 entre otras) está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad, y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ) sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/200, y en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las acciones ejercitadas, directamente relacionadas con la existencia, no sólo de eventuales incumplimientos de contrato, sino de actos de deslealtad, imitación y uso fraudulento de determinados nombres o marcas, el procedimiento ha de seguirse en atención a su materia conforme al art. 249.1.4º, puesto que la actora y recurrente no se limitaba a reclamar una cantidad sino que también solicitaba en la primera demanda la cesación en la fabricación y comercialización de determinados juegos, así como su remoción, mientras que en la segunda demanda acumulada interesaba, entre otros pronunciamientos, el cese en el uso de determinadas marcas y la remoción de los juegos que lleven las marcas que contravienen el convenio de 13 de abril de 2002, debiendo ponerse en relación los pedimentos del suplico de las demandas y el art. 249.1.4º LEC con el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal a efectos de determinar cuál fue la verdadera naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, en consecuencia del procedimiento a seguir.

En la medida en que ello es así, resulta evidente que no existe razón alguna que justifique la aclaración solicitada, de suerte que la pretensión de la parte recurrente sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de fecha 14 de octubre de 2008, solicitada por la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de "JUGUETES FALOMIR S.A."

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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