ATS, 22 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:15615A
Número de Recurso1174/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 776/2005 seguido a instancia de Dª Bárbara, Dª Gema, D. Aurelio y

D. Emilio contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Pérez López en nombre y representación de CLECE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Los cuatro trabajadores prestan servicios para la empresa CLECE SA los sábados, domingos y festivos únicamente, con una jornada semanal de 18,15 horas, de tal manera que los días que trabajan, realizan jornada completa.

En la demanda rectora de las actuaciones reclamaron el reconocimiento del derecho a disfrutar de 8 días de asuntos propios o, subsidiariamente, al disfrute proporcional a la jornada efectivamente realizada, que sería de 4 días. Asimismo, se solicita se condene a la empresa a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 2.199,47 Euros en concepto de plus de festivo.

Estimada íntegramente la pretensión principal en la instancia, se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, resuelto por sentencia de 30 de enero de 2009 (R.7448/2007). La Sala de Cataluña, en primer lugar, confirma el criterio del juzgador de instancia que estimó que el art. 63 de la norma convencional aplicable (Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona), que regula la retribución en domingos y festivos, no efectúa distinción alguna entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial.

En efecto, en dicha norma se establece, en primer término, su percibo de ser la jornada completa, en cuyo caso el precio de la retribución del domingo o festivo es el mismo que el de cualquier otro día de trabajo; y, en segundo lugar, de ser a jornada parcial, se perciben las dichas cantidades estipuladas a prorrata de la jornada semanal realizada. Se concluye que de la redacción de la norma se desprende claramente que la voluntad de los negociadores era que percibieran dicho plus todos los trabajadores.

En segundo lugar, se estima la denunciada infracción del art. 88 del Convenio antes citado, al considerar que dicho precepto indica claramente que los trabajadores a tiempo parcial sólo tendrían derecho a disfrutar del número de días de asuntos propios proporcional a la jornada efectivamente realizada.

En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando el derecho de cada uno de los cuatro actores a disfrutar de un día al año de asuntos propios, confirmando íntegramente el resto del fallo.

Interpone recurso de casación unificadora la empresa demandada, alegando infracción de los arts. 63 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona, 17 y 37.2 del ET y 1281 del CC y aportando para su contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de julio de 1999 (R.254/1998 ). En este caso las actoras, inicialmente contratadas por el INSERSO, prestan sus servicios en favor del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) en virtud de sendos contratos de trabajo a tiempo parcial de 18 horas semanales, para prestar servicios los sábados y domingos a razón de 9 horas cada día, y solicitaron que se les reconociera el derecho a lucrar el plus de domingos y festivos. El artículo 6.2 D) a) del V Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Diputación General de Aragón establece:

Plus de domingos y festivos: todos aquellos trabajadores que por las características de sus puestos de trabajo desempeñen sus funciones en Centros donde habitualmente se presten servicios todos los días de la semana durante todo el año, percibirán un plus de 5.000 ptas. por jornada completa trabajada. Si el tiempo trabajado en el período es inferior a cuatro horas se abonará el plus sólo sobre el tiempo trabajado. Si las horas trabajadas excedieran de 4, se pagará el plus correspondiente a toda la jornada

.

Desestimada dicha pretensión en la instancia, interpusieron las trabajadoras recurso de suplicación, en el que se alega infracción de la anterior norma convencional. El Tribunal de suplicación desestima el recurso. En primer lugar, porque en sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997 (rcud. 264/1997 ) se había denegado el derecho de los trabajadores contratados por el Inserso en régimen de trabajo parcial para prestar servicios en sábados y domingos a percibir el plus de festivos; en segundo lugar, y siguiendo la línea interpretativa reflejada en la sentencia de esta Sala citada, porque de la redacción del artículo 6.2.d.a del Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Diputación General de Aragón se desprende que este plus está previsto exclusivamente para aquellos trabajadores que tienen una jornada normal de trabajo y que prestan servicios en días festivos.

No puede apreciarse en el actual recurso la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que son distintos los convenios de aplicación y es distinta la redacción de las respectivas normas paccionadas, lo que determina que el análisis sistemático y finalista que las sentencias comparadas realizan sea también distinto. Así, en el caso de autos el art. 63 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona hace alusión tanto a los trabajadores con jornada completa como a los trabajadores con jornada parcial, mientras que ello no consta en la sentencia de referencia. Debe añadirse que esta Sala tiene declarado en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rcud. 881/2008 ) que la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se reconoce la disparidad de normas convencionales aplicables pero se discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de julio de 2009 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Pérez López, en nombre y representación de CLECE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 7448/2007, interpuesto por CLECE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 776/2005 seguido a instancia de Dª Bárbara, Dª Gema, D. Aurelio y D. Emilio contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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