ATS 2541/2009, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2541/2009
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó

sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 en autos con referencia de rollo de apelación jurado nº 13/08 en la que se declaraba no haber lugar al recurso de apelación planteado por la representación procesal de Marco Antonio y Clemente frente a la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 19 de febrero de 2008 dimanante del rollo de Sala 6/2004 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, habiendo sido instruida la causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes como procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2004, en la que se condenaba a Marco Antonio como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la justicia, a la pena de 20 años de prisión y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la justicia, a la pena de 1 año de prisión, pago por mitad de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente con Clemente a Irene en la suma de 200.277,80 euros y a Tania en la cantidad de 10.000 euros más intereses legales. Igualmente se condenó a Clemente como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 21 años de prisión y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, pago por mitad de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente con Marco Antonio a Irene en la suma de 200.277,80 euros y a Tania en la cantidad de 10.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, actuando en representación de Clemente, con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, actuando en representación de Marco Antonio, con base en 4 motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y como parte recurrida Ricardo y Tania, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza.

    También es parte recurrida Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Cano Lantero.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Clemente

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero y tercero ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, ambos denuncian infracción de precepto constitucional.

  1. En el motivo correlativo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado como autor de los hechos que se consideran probados. En este orden de ideas expone los siguientes argumentos: a) la declaración incriminatoria del coacusado Marco Antonio no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser tenida en cuenta ya que, por una parte, estuvo motivada por un claro ánimo exculpatorio con la intención de minimizar su responsabilidad en los hechos, habiendo conseguido así la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades y, por otra, porque no estuvo corroborada por otros elementos probatorios que apoyen su credibilidad; b) la declaración testifical de Pilar . no cabe ser considerada como verosímil al haberse efectuado asimismo con un claro ánimo exculpatorio con intención de favorecer al coacusado Marco Antonio, porque estuvo imputada e incluso provisionalmente acusada por los hechos objeto de autos, por haber sido detenida y condenada por un delito de falsificación de moneda y por la ausencia de corroboración externa de sus afirmaciones; c) no existe prueba bastante para estimar acreditada la planificación con el coacusado para realizar los hechos enjuiciados y el reparto de funciones entre ambos; d) la imposibilidad de considerar como prueba incriminatoria la llamada anónima efectuada a la Policía Autónoma de Cataluña aportando datos sobre los hechos; e) la ausencia de pruebas sobre el arma usada.

    Por otra parte, en el motivo formalizado con el ordinal tercero se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido motivada ni razonada la extensión de la pena impuesta al recurrente a la vez que aduce que la referencia utilizada por el Tribunal Superior de Justicia "a quo" para justificar a mayor abundamiento la pena impuesta, concretamente que los acusados actuaron como sicarios, en realidad constituye una circunstancia que ya ha sido tenido en cuenta como elemento determinante de la cualificación del homicidio y, en conjunción con la alevosía, para aplicar el subtipo agravado de asesinato, lo que despojaría de entidad justificativa a dicho argumento.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. En aras a facilitar la comprensión de las cuestiones planteadas, procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma en síntesis que Marco Antonio se concertó con Clemente para acabar con la vida de Eladio . en el contexto de un encargo aceptado a tal fin repartiéndose entre ambos las funciones que a cada uno correspondía realizar de tal modo que sobre las 04.30 h. del día 1 de julio de 2002 Marco Antonio se introdujo en el taxi de la víctima en la localidad de Lloret de Mar (Gerona) y desde el asiento trasero le disparó con un revólver que habían adquirido de mutuo acuerdo en la sien derecha causándole la muerte. A continuación Clemente recogió a Marco Antonio, limpió el arma empleada y se deshizo de ella en un descampado de dicha ciudad, abandonando a continuación la población. Tras ser detenido, Marco Antonio indicó voluntariamente donde fue enterrada el arma empleada.

    Analizado el contenido de la resolución dictada por el Tribunal del Jurado y en apelación se constata que para formar su convicción dispuso de los siguientes medios de prueba cuyo resultado se expone a continuación:

    - La declaración del coacusado Marco Antonio ., el cual: a) reconoce que se encontraba en el taxi cuando se produjo la muerte de la víctima; b) admite que tenía anotada la matrícula del taxi de la víctima; c) afirma que había estado junto con el coacusado Clemente . en la localidad en que se produjeron los hechos enjuiciados en dos ocasiones con anterioridad al día de los hechos; d) indicó el lugar donde se habían desprendido del arma; e) acusó al coimputado de haber actuado por dinero; f) afirmó que al día siguiente de la muerte del taxista aceptó de Clemente . 100.000 pts..

    - La declaración del coacusado absuelto Carlos Antonio ., quien manifiesta que:

    1. Marco Antonio le dijo que el coacusado condenado Clemente . y él habían ido a Lloret de Mar y que habían matado a un taxista; b) cuando llamó a Marco Antonio después de haber hablado con la policía y le dijo que "el secreto ese que tenemos pinta mal", Marco Antonio supo enseguida de lo que se trataba y cuando éste le dijo "él sabrá lo que ha dicho, es un bocazas" entendió que se estaba refiriendo a Clemente .

      - La declaración del coacusado Clemente ., el cual afirma que: a) fue junto con Marco Antonio a Lloret de Mar la noche de los hechos; b) le recogió cerca del lugar en que se produjo el asesinato; c) tenía anotada la matrícula del taxi de la víctima; d) acusó al coimputado de haber actuado por dinero.

      - La declaración de la testigo Pilar ., quien manifiesta: a) vio en casa de Clemente . a éste y a Marco Antonio . en posesión de un arma, concretamente un revólver; b) oyó una conversación en la que Clemente e Marco Antonio explicaban a Florencia . que habían enterrado el arma y que un colombiano les había dado 400.000 pts. para asesinar a alguien; c) Marco Antonio le dijo que había sido él quien había disparado el arma; d) Florencia . le contó que Carlos Antonio e Marco Antonio habían matado a un hombre.

      - La declaración testifical de Roberto . relativa al hallazgo de un revólver envuelto en un pijama o camiseta del hijo menor del coacusado Clemente . en el lugar en el que un año después declaró el coacusado Marco Antonio que se encontraba el arma con la que se realizaron los disparos.

      - El informe pericial de balística sobre la distancia desde la que se efectuó el disparo y la trayectoria de la bala.

      - La documental consistente en la información relativa al uso de la autopista que conduce al lugar de los hechos por el vehículo Opel Astra propiedad de Marco Antonio . el día anterior a que acaeciesen.

      - A ello se ha de añadir, como se afirma en el recurso, que el arma fue encontrada envuelta en un pijama o camiseta del hijo menor del propio Carlos Antonio .

      Con relación a las declaraciones del coacusado Carlos Antonio ., tras percibirlas la Sala de instancia con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, afirma que no estima que concurran en las mismas motivaciones espurias ya que conoce de toda la vida a Marco Antonio y Carlos Antonio, siendo este último compañero sentimental de su hermana Florencia y padre de sus sobrinos. Similares consideraciones efectúa respecto a las afirmaciones de la testigo Pilar ., las cuales son calificadas como claras y contundentes, no habiendo puesto de manifiesto las partes la existencia de contradicciones, basándose en los siguientes datos: a) la coherencia en sus sucesivas declaraciones como imputada y testigo; b) fue pareja sentimental de Marco Antonio y era amiga de la compañera sentimental de Clemente ;

    2. afirmó que Marco Antonio era un buen chico pero la compañía de Clemente no era buena y que cuando estaban juntos el cabecilla de todo era este último; d) en el momento de declarar llevaba 2 años viviendo en Tarragona y sin mantener ningún tipo de contacto con los acusados. Por lo tanto, se observa que la inculpación efectuada por dos coacusados ha sido correctamente tenida en cuenta como prueba ya que las razones de su credibilidad ha sido coherente y razonadamente motivado, viniendo asimismo corroborado por el resultado de la práctica de otros medios de prueba, sin que puede partirse como regla general de su invalidez ni hacer correlativa la existencia de beneficios para quien declara con la falta de fiabilidad de su manifestación pues ello, aparte de resultar insostenible desde una perspectiva genérica y apriorística, supondría en tal caso la inviabilidad de la aplicación de las previsiones del artículo 21.4 .

      Partiendo de dichas premisas, con independencia de la validez de las testificales de referencia de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña y de la llamada anónima efectuada a dicho cuerpo, se constata que el análisis conjunto de dichos elementos fácticos acreditados previamente mencionados resulta suficiente para sostener fundadamente mediante la realización de un juicio de inferencia hacia la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la participación conjunta de los acusados en una acción tendente a acabar con la vida de la víctima, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado que se alega.

      En lo atinente a la pena impuesta al recurrente, explica la resolución del Tribunal del Jurado en el razonamiento jurídico sexto que al concurrir las circunstancias de alevosía y precio, debiendo determinarse la pena en un tramo entre los 20 y 25 años de prisión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni cualquier otra especial que justifique una pena superior, se estima adecuada la de 21 años de prisión por el delito de asesinato y la de 1 año y 8 meses de prisión por la de tenencia ilícita de armas. Una vez dicho lo anterior, si bien es cierto que se motiva de forma somera la pena, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas (SSTS 556/2006 y 581/2007 ). Con base en dichos criterios, habida cuenta no solamente de la concurrencia de las circunstancias de precio y alevosía sino asimismo de la actuación conjunta de los dos acusados, de la detallada planificación de su ilícito propósito, de la utilización del engaño a tal fin al hacer creer a la víctima que se utilizaba su servicio de forma ordinaria no despertando sospecha alguna en la misma, el hecho de haberse cometido en un espacio reducido como es el interior de un taxi favoreciendo la impunidad del sujeto activo, la ausencia de circunstancias minorativas de la responsabilidad penal y la cercanía al límite inferior establecido en el tipo penal por el que se condena son circunstancias que justifican suficientemente la exasperación de la pena realizada por el Tribunal del Jurado.

      Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal segundo denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Le de Enjuiciamiento Criminal si bien analizado su contenido se constata que no es la existencia de "error facti" sino la indebida subsunción de los hechos probados por la Audiencia en lo atinente a la forma de participación del acusado en los mismos.

A Se aduce la indebida aplicación del artículo 28 y, correlativamente, la incorrecta inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal argumentando que no es suficiente la expresión de un acuerdo previo ni el reparto de funciones para sumir el conjunto de hechos en el marco de la coautoría o de la cooperación necesaria así como que en el presente caso fue el coacusado Marco Antonio quien condujo a la víctima hasta el lugar donde se produjeron los hechos, quien le causó la muerte y quien recoge y participa en la acción de esconder el arma, por lo que no hubo ninguna aportación concreta del recurrente en el hecho delictivo en el que se realice un acto nuclear o esencial del tipo, descartando asimismo la posibilidad de considerarle autor desde la perspectiva de la teoría de los bienes escasos.

  1. Las quejas casacionales formalizadas por infracción ordinaria de ley implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 182/2007 y 502/2008, entre otras).

  2. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, las aportaciones de los distintos partícipes en el hecho (SSTS 1032/2006 y 535/2008 ). Una vez dicho lo anterior, ateniéndonos a los hechos probados, el recurrente, actuando de mutuo acuerdo con el coacusado Marco Antonio, adquirieron un revólver y munición para el mismo careciendo ambos de licencia para ello, repartiéndose las funciones para lograr su ilícito propósito de tal forma que para cumplir el encargo que habían aceptado se desplazaron conjuntamente a la localidad donde trabajaba la víctima y tras tomar Marco Antonio el taxi que aquél conducía le disparó en la sien, procediendo a continuación el recurrente a recogerle, a limpiar el arma empleada y deshacerse a continuación de ella abandonando seguidamente ambos dicha población. De ello se desprende que nos encontramos ante un caso de coautoría al aparecer varias personas que de común acuerdo toman parte en la ejecución del hecho repartiendo sus funciones sin subordinación entre ambas. En tales casos se produce la importanción recíproca de las diversas aportaciones al hecho.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Marco Antonio

TERCERO

Los motivos formalizados con los ordinales primero y segundo por este recurrente se analizarán conjuntamente ya que, analizado su contenido, en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que la condena del recurrente se basa únicamente en testigos de referencia así como que el resultado del informe de balística acreditaría que el disparó habría sido realizado desde fuera del taxi y que junto al arma encontrada por el testigo Roberto . se hallaron dos carnet de identidad de extranjeros, concretamente uno de ellos a una persona denominada Victorino . que reside a unos metros del lugar en el que se encontraron, no habiéndose realizado las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento total de los hechos. De otro lado, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva afirmando que el veredicto del Tribunal del Jurado y la sentencia tratan de forma sesgada todas las secuencias de los hechos que fueron planteados en el juicio oral y reiterando en suma las afirmaciones realizadas en sede de presunción de inocencia.

  2. En el razonamiento jurídico primero del presente auto se ha sintetizado el resultado de la prueba practicada, derivándose del mismo que la autoría de los hechos por parte del recurrente es una conclusión que se deduce meridiana y lógicamente de su propia declaración, cuyo contenido manifiestamente incriminatorio viene corroborado por las manifestaciones de los coacusados Carlos Antonio ., así como por la testifical de Pilar . y Roberto . así como por la documental aportada por la empresa concesionaria de autopistas "Acesa", a lo que se ha de añadir la inexistencia de aportación fáctica alguna relativa a quién podría haber sido esa tercera persona que hubiese realizado el disparo, la ausencia de vestigios físicos en el recurrente como consecuencia de dicha acción pese a la cercanía a la víctima y el hecho de que, como afirma el Tribunal "a quo", las circunstancias en que se produjo el disparo según afirma el informe pericial son compatibles con la conclusión alcanzada por los jurados. En cuanto a la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni alega la parte recurrente argumentos concretos que avalen su queja ni especifica los extremos en que habría sufrido una efectiva indefensión.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Los motivos restantes se plantean por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal sosteniendo que el acusado no accionó el revólver que causó la muerte a la víctima así como que se ha inaplicado indebidamente la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal pese a haberse probado que el acusado era consumidor de cocaína desde los 20 años de edad, lo que vendría acreditado mediante una prueba pericial y sendos informes médicos, y que sus facultades psicofísicas se encontraban mermadas.

  2. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, su falta de prosperabilidad deriva de que no respeta el contenido del relato de hechos probados, en el que se afirma lo contrario a lo alegado por la parte recurrente, lo que supone la inadmisibilidad "ad limine" del motivo. En cuanto al segundo, afirma la sentencia del Tribunal del Jurado en el razonamiento jurídico cuarto que su conclusión relativa a la inexistencia de minoración en la imputabilidad del recurrente como consecuencia del consumo de cocaína se deriva de las siguientes premisas: a) la inexistencia de informe alguno que indique que era consumidor habitual de cocaína; b) las declaraciones de diversos testigos que afirman que era consumidor esporádico de dicha sustancia; c) el hecho de que trabajase con regularidad, no habiendo constancia de que se ausentase del trabajo o de que sufriera accidentes en el mismo; d) su conducta la noche de autos no revela la concurrencia de disminución alguna de su capacidad psicofísica. Si a ello se añade que la parte recurrente únicamente basa su pretensión en las afirmaciones de los informes mencionados relativos a un consumo prolongado de cocaína pero sin mención alguna a afectación de sus facultades, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ante la ausencia de sustrato fáctico que permita realizar la calificación jurídica solicitada.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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