ATS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:15544A
Número de Recurso5702/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Epifanio, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso nº 399/2004 y acumulado el nº 1149/2004, sobre expendeduría de tabacos.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de enero de 2009 se acordó, entre otras cuestiones, dar traslado a las partes recurrentes del escrito de personación de la parte recurrida, D. Landelino, en el que se opone a la admisión de los recursos interpuestos por la Administración General del Estado y por la representación procesal de D. Epifanio, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, trámite que ha sido evacuado por ambos recurrentes.

Sin perjuicio de lo acordado en la anterior, por Providencia de fecha 27 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, preparado por el Abogado del Estado, siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo

89.2 de la LRJCA ). El mencionado trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada: 1º) declara la inadmisibilidad del recurso nº 399/2004 interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor y D. Urbano por falta de legitimación activa de ambos recurrentes para la interposición del recurso (artículo 69.b de la LRJCA ) y 2º) estima en parte el recurso 1149/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la resolución de 27 de septiembre de 2004 del Ministro de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada por él interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 22 de julio de 2003 para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, anulándolas por no ser conformes a Derecho en cuanto a la adjudicación de la concesión de la Expendeduría de Aranjuez a D. Epifanio, declarando que el adjudicatario de la concesión debió de ser D. Landelino con los derechos y consecuencias que de ello se deriven, con desestimación de los restantes pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Debe rechazarse en primer lugar la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, en función de su cuantía, pues al tratarse de un concurso de adjudicación de una expendeduría de tabacos y timbres, es previsible que los rendimientos obtenidos a lo largo del tiempo, computados analógicamente en la forma establecida en el artículo 251.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, superen los límites que para acceder a la casación fija el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, (STS de 18 de diciembre de 2008, rec. nº 3270/2006 ).

TERCERO

En relación con la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en la providencia de 27 de marzo de 2009, conviene recordar que, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso del Abogado del Estado no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta al respecto en el mismo es que: "De conformidad con el artículo 89.2 LJCA, se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el artículo 86.4, ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En particular, ha resultado relevante y determinante del fallo la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las normas estatales que se entienden vulneradas tales como los artículos 62, 63 y 105 LPAC 30/1992, artículo 86.3 del R.D. 1098/2001 de 12 de octubre sobre Reglamento de la Ley de Contratos de las AA.PP. y cláusulas

4.13 y 2.1 del Pliego de Condiciones, en cuanto Ley del Proceso Selectivo.

Finalmente, se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el artículo 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración de la normativa precitada y la jurisprudencia que la interpreta, todo ello en relación además con el artículo 1969 del Código Civil " .

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación se citan determinados preceptos - artículos 62, 63 y 105 LPAC 30/1992

, artículo 86.3 del R.D. 1098/2001 de 12 de octubre sobre Reglamento de la Ley de Contratos de las AA.PP. y cláusulas 4.13 y 2.1 del Pliego de Condiciones - que se reputan infringidos, no se justifica suficientemente en qué medida la infracción de esas normas de derecho estatal o comunitario europeo ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado recurrente en el trámite de audiencia manifestando que el recurso está correctamente preparado, puesto que, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

Procede, pues, declarar la inadmisión del citado recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por defectuosa preparación del mismo.

QUINTO

Al ser inamisible el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

SEXTO

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación Procesal de D. Epifanio .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso nº 399/2004 y acumulado el nº 1149/2004 resolución que se declara firme respecto a esta parte recurrente, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600#.

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia por la representación procesal de D. Epifanio, y de conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera para la sustanciación de dicho recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR