ATS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angustias Garnica Montoro, en representación de "EUROTRAS, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso nº 62/2005, sobre caducidad de concesiones.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de abril de 2.009, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado dicho motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia a través del mismo una infracción que debería haberse hecho valer al amparo del art. 88.1 .c) (artículo 93.2.d ) LRJCA).

- En cuanto al motivo quinto del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

- En cuanto a los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso al basarse en la infracción de normas y principios del Derecho Administrativo sancionador, teniendo por objeto el recurso la impugnación de una resolución que declara la caducidad de una concesión.

- En cuanto al motivo duodécimo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso por introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (art. 93.2.d ) LRJCA).

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo nº 62/05 formulado por la entidad Viajes Eurotras, S.A. contra la resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución del expediente de caducidad nº EC-01-2002 de la concesión otorgada a dicha empresa para la ocupación de los locales B-2 y B-7 del área comercial de la Estación Marítima de Algeciras y su explotación como agencias de viaje, adoptada en sesión de 22 de junio de 2004.

SEGUNDO

Siguiendo el orden indicado en la providencia de 20 de abril, comenzaremos nuestro análisis por el motivo tercero del recurso de casación formalizado en nombre de "EUROTRAS, S.A.". Al respecto, esta Sala ha recordado en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia un vicio de carácter procesal estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Proyectada esta doctrina sobre el caso que nos ocupa, apreciamos que la parte recurrente formula el motivo tercero al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1, pero denuncia la indefensión que le ha producido la denegación del recibimiento a prueba del pleito. Es, pues, evidente la falta de correspondencia entre el desarrollo de tal motivo y el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge, pues, a través de su denuncia, no se pretende poner en entredicho el criterio de la Sala de instancia en cuanto al fondo del asunto, sino una mera infracción o irregularidad de contenido procesal, que afectaría únicamente a la forma en que quedara entablada, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico-procesal.

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, según dispone el artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En cuanto al motivo quinto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como lo es el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el motivo quinto revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

En efecto, el desarrollo del motivo se limita a una invocación genérica de la infracción del art. 63 de la LRJAP . Tan escueta alegación no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, como aquí ocurre, visto que en el más que sucinto desarrollo del recurso ni se cita la sentencia de instancia, ni se aborda su argumentación, ni se efectúa una crítica razonada de sus fundamentos jurídicos, ni se dice qué circunstancias son determinantes de la pretendida infracción normativa.

TERCERO

En cuanto a los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del escrito de interposición, vienen a fundamentarse en la pretendida impugnación de los principios del Derecho Administrativo sancionador, en concreto de los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem y presunción de inocencia. Ello contrasta con el objeto del recurso, que versa mediatamente en torno a la impugnación de una resolución que declara la caducidad de una concesión para la ocupación y explotación del dominio público portuario. Cabe, por tanto, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en torno a la falta de carácter sancionador del instituto de la caducidad de concesiones administrativas. Así se ha declarado, entre otras, en las Sentencias de 29 de diciembre de 1998 (rec. 8690/1991), 16 de febrero de 2005 (rec. 919/2002) y 6 de junio de 2007 (rec. 8624/2004 ), cuya confrontación con la fundamentación jurídica en que se basan los relacionados motivos de casación resulta demostrativa de su manifiesta carencia de fundamento.

CUARTO

Queda por analizar, para finalizar, la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo duodécimo del escrito de interposición. Éste se sustenta en la falta de respuesta en la resolución administrativa originariamente impugnada a todas las cuestiones planteadas por la actual recurrente en aquella vía, argumento que se mezcla con alegaciones referidas a la aplicación de la reincidencia por la Administración. Ahora bien, tal alegación no fue invocada en la instancia, por lo que el traerla a colación ahora, con ocasión del recurso de casación, supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues dificilmente puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia. Por ello, procede la inadmisión del motivo duodécimo del escrito de interposición, máxime al ampararse en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, la invocación final en el motivo de la vulneración del principio de incongruencia procesal, lo que implica una falta clara de correlación y de fundamento del motivo alegado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "EUROTRAS, S.A.", contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso nº 62/2005, admitiéndose en cambio el resto de motivos formulados; remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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