ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Cecilia, presentó el día 2 de julio de 2008 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 611/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Mediante providencia de 2 de julio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, presentó escrito ante esta Sala el 30 de julio de 2008, en nombre y representación de Dª Cecilia, personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2008, el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, se personaba en nombre y representación de "ACINTUR RESIDENCIAL, S.L.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2009, la representación de la parte recurrente solicitó la prórroga de la anotación preventiva de demanda que como medida cautelar venía acordada en la instancia sobre las fincas litigiosas.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 6 de noviembre de 2009, la parte recurrida, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto mediante la providencia de 13 de octubre de 2009, interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente. Mediante escrito de igual fecha, la parte recurrente mostró su disconformidad con la inadmisión de los recursos, entendiendo que los mismos cumplen todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de la parte actora, resulta que ambos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa de inmuebles y resarcimiento de daños y perjuicios, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    A la vista de la acción ejercitada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando los ciento cincuenta mil euros, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, y lo es también, por tanto, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, formulado por la representación de Dª Cecilia, se preparó al amparo del art. 469.1, 2º y 4º, citando como preceptos infringidos los arts. 24 de la Constitución Española, y los arts. 318, 319, 218, 457.2 y 465.4 de la LEC. El escrito de interposición se desarrolla en cuatro motivos: en el primero denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por la indefensión sufrida por la incorrecta valoración de la prueba documental; en el segundo, denuncia igualmente que la valoración de la prueba, en concreto documental, con cita de los arts. 318 y 319 de la LEC, ha originado indefensión por existir arbitrariedad, irracionalidad y falta de lógica en su valoración, en el motivo tercero, denuncia la infracción del art. 24 de la CE por incongruencia omisiva de la sentencia o falta de exahustividad de la misma, con cita como infringido del art. 218 de la LEC, por omisión de cualquier pronunciamiento sobre el desistimiento de la actora en el acto del juicio respecto a la pretensión de minoración del precio a pagar a la promotora, y por no incluir en la sentencia otros hechos relevantes que estima acreditados; por último, en el motivo cuarto, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 218.1, 457.2 y 465.4 de la LEC, en relación a la exigencia de congruencia de la sentencia y limitación del ámbito revisorio de la apelación, denunciando que el demandante-apelante no impugnó el pronunciamiento del fallo relativo a las costas, ni el pronunciamiento relativo a que la oposición de la parte actora a pagar el resto del precio y otorgar escritura quedaba absolutamente justificada al haberse acreditado la diferencia de superficie tanto en la terraza como del local (es decir, el incumplimiento de la contraparte).

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre, en relación con los todos los motivos formulados, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC :

    - Los motivos primero y segundo, (con cita como infringidos de los arts. 318 y 319 de la LEC, sobre fuerza probatoria de los documentos públicos), van dirigidos a la impugnación de la valoración probatoria de la documental practicada, denunciando que su errónea valoración ha sido originadora de indefensión, pero debe negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, máxime cuando además el documento público constituye prueba legal o tasada ("hace prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de las demás personas que en su caso intervengan"), de modo que la vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso extraordinario no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. - En el motivo tercero, la parte demandante, ahora recurrente, denuncia la incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución recurrida originadoras de indefensión (art. 24 de la CE ), con cita como infringido del art. 218 de la LEC, por omitir hechos relevantes y acreditados en el procedimiento, en concreto por no hacer constar el desistimiento de la actora en el acto de la vista del juicio respecto de la pretensión de minorización del precio a pagar a la promotora, en el importe del coste de las terrazas cubiertas y por no hacer constar otros hechos relevantes. Al respecto de esta pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. La finalidad de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el Tribunal; y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). La aplicación de esta doctrina al presente recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque la sentencia recurrida, estima el recurso de apelación y desestima la demanda inicial del procedimiento de modo es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Quinto, realiza una amplia valoración probatoria para concluir la acreditación de que no asistía razón a la actora ahora recurrente para retrasar el cumplimiento del contrato, atribuyéndole a ella el incumplimiento originador de la resolución contractual que finalmente se acuerda, rechazando en consecuencia sus argumentaciones tendentes a conseguir una resolución favorable.

    Además, y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española generadora de indefensión, que se invoca al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que no se considera producida la infracción procesal concreta de falta de motivación, de la Sentencia recurrida, con transcendencia constitucional y dado que no cabe hacer una alusión de carácter genérico del mismo (SSTS de 27 de febrero y 2 de marzo de 2007 ), habrá de rechazarse tal vulneración, por lo que decae forzosamente la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .) en cuanto a que la Sentencia cumple, como se ha expuesto, las exigencias de motivación.

    - El motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, va dirigido a impugnar la inobservancia de los requisitos del escrito preparatorio del recurso de apelación establecidos en el apartado 2º del art. 457 de la LEC, para mantener que la parte recurrente no impugnó el fundamento de costas ni tampoco el fundamento quinto de la sentencia recurrida en su totalidad, pero tal apreciación tampoco puede prosperar por cuanto incurriendo en la causa de inadmisión ya señalada (carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), pues pese a que el escrito de preparación del recurso de apelación de la contraparte (folio 352 y ss de las actuaciones de primera instancia) pudiera adolecer de falta de detalle o precisión, ninguna duda se deduce de su sentido y alcance, tal y como resuelve la Audiencia Provincial en la resolución impugnada, en el Fundamento de Derecho Primero, al considerar que la parte apelante cumplió lo preceptuado en el ya citado 457 de la LEC 2000 pues " lo que recurre la mercantil demandada...es que ella no ha aceptado la validez de los contratos sino precisamente que los mismos quedaron resueltos, y por ello, es un contrasentido que una parte predique la validez y la otra sostenga la ineficacia de los contratos precisamente por su resolución, lo que se traduce precisamente en el fondo del asunto", y congruentemente con ello, analiza nuevamente la cuestión de fondo planteada, y en base a este examen estima el recurso de apelación y desestima la demanda iniciadora, circunstancia ésta que, pese a la alegaciones efectuadas por el recurrente, niega cualquier atisbo de indefensión y determina la inadmisibilidad del motivo, ya que todas las cuestiones planteadas fueron nuevamente objeto del recurso de apelación, de suerte que la Audiencia al resolver dicho recurso, y en concreto tal cuestión, no tenía limitación alguna a la hora de proceder nuevamente a la valoración de las pruebas obrantes en autos, respecto de todas las actuaciones de las partes que considerara oportunas, y establecer, consecuentemente, las argumentaciones que al respecto tuviera por pertinentes, ya que tiene plenas facultades para conocer de nuevo el objeto del litigio "ad integrum", pues así lo impone el carácter de recurso de plena jurisdicción propio de la apelación.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, debe señalarse que se preparó al amparo del art. 477.2, de la LEC, citando como infringidos los arts. 1124, 1504, 7, 1091, 1256 y 1258 del CC y la doctrina que veda ir contra los propios actos, desarrollando el escrito de interposición del recurso en dos motivos, manteniendo en el primero, que el art. 1124 del CC debe ser interpretado no de manera automática sino en atención al principio de conservación de los contratos y buena fe en el ejercicio de los derechos para oponerse a la resolución contractual en base al incumplimiento contractual que imputa a la vendedora "ACCINTUR RESIDENCIAL, S.L.", que no comunicó a la compradora con antelación que no era posible terminar el local en las condiciones pactadas al no cumplir el proyecto lo determinado en el planeamiento en cuanto a alineaciones oficiales; y en el segundo, aludiendo a la doctrina que veda ir contra los propios actos, señala que la resolución contractual solo procedería si la parte compradora se hubiera opuesto a escriturar y pagar la cantidad que finalmente se hubiera determinado judicialmente.

    Expuesto lo anterior, se aprecia que el recurso debe ser igualmente inadmitido en todos sus motivos por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante supuestos de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente alegando la infracción de normas de carácter sustantivo, en realidad pretend e la sustitución de las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por las suyas propias, soslayando la base fáctica de la sentencia, y así pretende que fue la contraparte la que no cumplió lo que le incumbía al introducir modificaciones al proyecto, eludiendo, que en el Fundamento de Derecho Quinto, la resolución impugnada lo que señala es que "la modificación del proyecto era necesaria y estaba contemplada contractualmente", y declara expresamente acreditado el incumplimiento de la ahora recurrente pues " no asistiendo razón entonces a la demandante para retrasar el cumplimiento del contrato y cuando ya se le habían dado dos fechas para el otorgamiento de la escritura pública..., siendo entonces correcto que la demandada, que ninguna obligación tenía más para el cumplimiento, decidiera efectuar el requerimiento de resolución contractual..." ., y estos hechos declarados acreditados no son respetados por el recurrente en su argumentación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483, y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - En cuanto a la solicitud formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Cecilia, en su escrito presentado con fecha 27 de octubre 2009, solicitando se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la prórroga de la anotación preventiva de demanda que como medida cautelar viene acordada en autos, no procede acordar sobre lo interesado habida cuenta de los meses que restan para la caducidad de la misma y la inadmisión del recurso de casación interpuesto, que supone la declaración de firmeza de la Sentencia impugnada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Cecilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 611/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS

  4. ) NO HABER LUGAR a acordar en este momento procesal la prórroga de la anotación preventiva de la demanda, solicitada en escrito presentado el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Cecilia .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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