ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Mariola, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor D. Pedro Antonio, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 611/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 149/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante Providencia de 4 de julio de 2008, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. ANTONIO R. RUEDA LÓPEZ, se presentó escrito en fecha 21 de julio de 2008, en nombre y representación de «ALLIANZ S.A. DE SEGUROS», personándose en concepto de parte recurrida . De igual forma, la Procuradora DÑA. BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS presentó escrito en fecha 28 de julio de 2008, en nombre y representación de DÑA. Mariola

    , personándose como parte recurrente . El Abogado del Estado, en representación del «CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS», se personó en concepto de recurrida . Los recurridos D. Benigno Y D. Constancio no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, se puso de manifiesto a las partes comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la entidad «ALLIANZ S.A. DE SEGUROS» presentó escrito, con fecha 7 de octubre de 2009, alegando en favor de la inadmisión del recurso, al igual que hiciera el Abogado del Estado en escrito de fecha 13 de octubre de 2009. Mientras la parte recurrente, en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, abogó por su admisión, mostrando su disconformidad con la causa que le fue puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior al límite legal exigido, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º, y de la LEC, basando el recurso en una errónea valoración de la prueba, tal y como así se especificaba, citando, en concreto, la infracción de los arts. 316, 348, 319 y 218 de la LEC, referidos a la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, de la pericial y de la documental pública, así como a la exigencia de motivación de la sentencia en cuanto a la prueba practicada. A lo anterior añadía que tales infracciones se habían producido al dictar la Sentencia que ahora se recurre.

  3. - En el escrito de interposición, la parte recurrente desarrolla en un única alegación, a la que denomina como "primera" las infracciones que ya dejara anunciadas en el escrito de preparación. Así la parte argumenta que se ha valorado incorrectamente el interrogatorio del Sr. Benigno, el cual incurrió en imprecisiones y errores que lejos de poder justificarse, evidencian su negligencia en la causación del siniestro, pues a pesar de percatarse de la existencia de la motocicleta no adoptó las debidas precauciones. Además continua diciendo que no se ha valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial que aportó, otorgando mayor credibilidad y valor probatorio a otros informes periciales. A lo anterior añade que la sentencia infringe el contenido de lo dispuesto en el art. 319 de la LEC al otorgarse al atestado policial un valor probatorio del que carece, dados los errores materiales que presenta y los escasos datos y conocimientos técnicos que aporta. Por todo ello entiende la parte recurrente que se vulnera el derecho a una sentencia motivada, al faltar en la Sentencia recurrida una valoración y motivación conjunta e individual del resultado de la prueba practicada.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Ya se ha dicho que en el mismo se alega la infracción de los arts. 316, 348, 319 y 218 de la LEC, entendiendo que se ha valorado incorrectamente la prueba de interrogatorio de parte, así como la pericial y documental pública, vulnerándose además el derecho a una sentencia motivada, al faltar en la Sentencia recurrida una valoración y motivación conjunta e individual del resultado de la prueba practicada.

    A tales efectos conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más, en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso que nos ocupa incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba de interrogatorio de las partes, pericial y documental, todas ellas tenidas en cuenta para el dictado de la Sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Asimismo, ante la falta de comparecencia ante esta Sala de los recurridos D. Benigno Y D. Constancio la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DÑA. Mariola, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor

    D. Pedro Antonio, contra Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 611/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 149/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER R LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a Benigno y a D. Constancio a través del Procurador que respectivamente ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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