ATS 1/2000, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marino Y Dª Marí Jose presentó el día 5 de abril de 2008 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 22 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Soria, en el rollo de apelación nº 33/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 171/07 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Burgo de Osma.

  2. - Mediante providencia de 9 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - La procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de Dª Flora, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2008, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, presentó escrito con fecha 14 de julio de 2008, en nombre y representación de D. Marino Y Dª Marí Jose personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente fue tramitado en atención a su cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, -ciento cincuenta mil euros- según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la resolución del procedimiento presenta "interés casacional" citando como preceptos legales infringidos los arts. 6.4 7, 350, 589, 593, 540 y 541 del CC y la doctrina jurisprudencial y de Audiencias Provinciales que estimó oportuno citar al respecto, mencionando además como infringidos los arts. 1.7 del CC en relación con los arts. 216, 217, 282, 281.1 y 361 de la LEC. Habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía dada la naturaleza de las acciones concretas ejercitadas en el escrito de demanda (servidumbres), y superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación el cauce adecuado es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la del ordinal 3º del citado precepto, "del interés casacional"- que ha sido invocada por el recurrente -, reservada para los procesos seguidos por razón de la materia, conforme la doctrina ya expuesta relativa al carácter excluyente de los diversos ordinales del mencionado art. 477.2 de la LEC ; ahora bien, ello es irrelevante a los efectos de admisibilidad del recurso en cuanto esta Sala tiene reiterado que el "interés casacional" supone un plus en los requisitos de preparación del recurso respecto a los exigidos por el apartado 3º del art. 479 de la LEC, para la preparación del recurso de casación en los asuntos que acceden por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2, de manera que el escrito de preparación del recurso cumplió con los requisitos que le eran exigibles (AATS de 28 de diciembre de 2004, en recursos de queja 976/04 y 635/04, entre otros); mayormente en el caso que nos ocupa en el que ha sido expresamente invocado el cauce del ordinal 2º del reiterado precepto; ahora bien, esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" en cuanto no constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada se pueda tener en cuenta en apoyo de la fundamentación del escrito de interposición.

    El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos: en el motivo primero, el recurrente cita como infringidos los arts. 6.2 y 4, 7, 350, 589, 593, 540, 539 del CC y los arts. 14 y 149 de la CE, manteniendo que la parte actora ha incumplido la normativa urbanística constituyendo sus servidumbres de alero de tejado y acueducto en fraude de ley y sin título; en el motivo segundo, denuncia que la sentencia recurrida se opone a las Sentencias de esta Sala que estima procedentes.

  2. - Expuesto lo anterior debe señalarse que recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente cuestiona los razonamientos utilizados por el Tribunal a quo, pretendiendo imponer sus propias conclusiones fácticas y extrayendo de éstas unas conclusiones jurídicas que sólo podrían tener virtualidad alterando el factum de la sentencia. De esta forma, la parte recurrente pretende, al igual que pretendía con ocasión del recurso de apelación que la servidumbre constituida no lo ha sido de buena fe por cuanto el alero y la conducción de aguas se construyeron a sabiendas del incumplimiento de la normativa urbanística, la legislación común y la licencia municipal de obras y que la servidumbre de acueducto había quedado oculta desde su constitución. Sin embargo, con tal planteamiento se aparta de la ratio de la resolución recurrida que señala expresamente en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba practicada concluye que "ambas servidumbres fueron adquiridas por usucapión por la parte actora" declarando igualmente acreditado que "la obra ejecutada por la actora, de vivienda con su tejado con voladizo, y sus tuberías de saneamiento que transcurren por el solar de la parte demandada, era perfectamente ajustada a la licencia municipal, y consiguientemente a las normas de planeamiento urbanístico. Y su actuación era perfectamente ajustada a criterios de "buena fe". Extremos que recoge como acreditados la sentencia impugnada, y que resultan omitidos totalmente por el recurrente en su argumentación.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas (algunas de las cuales no cita previamente en el escrito preparatorio como el art. 6.2 del CC y los arts. 14 y 149 de la CE, lo que determina sin más la imposibilidad de su toma en consideración a efectos de fundamentación del recurso) desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marino Y Dª Marí Jose, contra la Sentencia dictada, el día 22 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Soria, en el rollo de apelación nº 33/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 171/07 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Burgo de Osma.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia,

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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