ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:15252A
Número de Recurso4210/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2006, en el procedimiento nº 128/06 seguido a instancia de Aida contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE RECICLADO DEL AUTOMÓVIL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejecución sentencia despido, que declaraba la extinción del contrato que vinculaba a las partes con el derecho de Dª Aida a percibir la cantidad de 1.752, 80 euros, en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Pablo Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Dª Aida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a transcribir en el escrito del recurso un párrafo entrecomillado del fundamento de derecho segundo de la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer las exigencias señaladas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Tampoco cumple la recurrente este requisito pues cita la infracción del art. 56.4 ET y del 110.2 LPL, pero sin fundamentar la denuncia formulada, lo que, al igual que sucede con el incumplimiento anterior, constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, se dictó auto por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia de despido declarando la extinción del contrato con el derecho a la indemnización en la cuantía señalada. El trabajador recurrió dicho auto en reposición que fue desestimado por auto de 8-9-2006, recurrido en suplicación. La parte actora aclara que, aunque la sentencia de despido está recurrida, lo solicitado es la ejecución parcial de la misma en los términos del art. 240 LPL, toda vez que dicho recurso se limita al pago de los salarios de tramitación, por lo que efectivamente cabe recurso de suplicación.

Pues bien, lo solicitado por la actora en ejecución -parcial- de sentencia es su derecho de opción por su condición de representante de los trabajadores, previsto en el art. 56.4 ET y 110.2 y 3 LPL. Pero la Sala de Cataluña rechaza dicha pretensión porque la trabajadora ya optó de modo expreso y claro en la demanda por la indemnización, por lo que no estamos en el supuesto previsto en el art. 56.4 ET para el caso de no efectuar la opción. Es efecto, la empresa ya había reconocido la improcedencia del despido, y la trabajadora planteó la demanda haciendo referencia expresa a ese dato, y ejercitando su opción por la indemnización, tras poner de manifiesto que el objeto del proceso no era otro que discutir el derecho a percibir los salarios de tramitación. Además la trabajadora, no sólo no ha solicitado formalmente su reincorporación a la empresa desde que le fuera notificada la sentencia de despido, sino que, al contrario, ha llegado incluso a formular una demanda reclamando la parte proporcional de las pagas extraordinarias pendientes de pago hasta la fecha del despido, lo que pone de manifiesto su voluntad de optar por la extinción del contrato; e incluso a argumentar por escrito que la readmisión no es posible por presuntas actuaciones vejatorias de la empresa -que no precisa-, para acabar solicitando que se adopten las medidas adecuadas que no conlleven una situación traumática o dolorosa.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de febrero de 2006 (R. 20/2006 ) resuelve un supuesto que nada tiene que ver con lo que acaba de ser expuesto. Porque en ese caso se había planteado una demanda de despido que la sentencia de instancia declaró improcedente. Y lo que se cuestiona por la demandada en suplicación es, en primer lugar, que la trabajadora tenga la condición de Delegada sindical, que la sentencia le reconoce, y, en segundo lugar, que sea preciso acreditar que la empresa tiene un conocimiento formal de su designación como tal representante sindical a efectos de ejercitar su derecho de opción entre readmisión o indemnización, lo que la Sala rechaza toda vez que dicho derecho existe por tener la condición señalada en el momento del despido, concluyendo por ello la sentencia que la opción por la readmisión ejercitada desde la papeleta de conciliación debe ser respetadas.

Como ya se adelantó, las sentencias no son contradictorias pues, al margen de que los procesos tramitados son distintos - ejecutivo en la sentencia recurrida y declarativo en la de contraste-, en el caso de autos la actora había optado por la indemnización en su demanda y había realizado desde entonces una serie de actos concluyentes dirigidos en ese mismo sentido, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora hizo constar ya en la papeleta de conciliación que optaba por la readmisión. Además, los debates son diversos pues en la sentencia recurrida lo que se discute es si la trabajadora puede optar en ejecución de sentencia por la readmisión, a pesar de que hasta ese momento lo hizo por la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona si, para poder ejercitar la opción del art. 56.4 ET, es necesario que el empresario tenga conocimiento formal de la condición de Delegado sindical del trabajador.

En consecuencia, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3149/07, interpuesto por Aida, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2006, en el procedimiento nº 128/06 seguido a instancia de Aida contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE RECICLADO DEL AUTOMÓVIL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejecución sentencia despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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