ATS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, en representación de D. Jesús Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 273/2005, sobre concesiones administrativas.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso:

- En cuanto al primer motivo del escrito de interposición, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no apreciarse la incongruencia y falta de motivación alegadas por la parte recurrente, revelando en realidad la formulación del motivo la discrepancia de ésta con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, además, debería haberse hecho valer, en su caso, conforme al art. 88.1 .d) (art. 93.2.d ) LRJCA).

- En cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso por introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (art. 93.2.d ) LRJCA).

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 2004, por la que se desestimaron los recursos de alzada formulados a instancia de

D. Jesús Ángel, Dª. Daniela, Dª. Marisol y Dª. María Inmaculada contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía de 16 de diciembre de 2003, por la que se resolvió el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre convocado con fecha de 22 de julio de 2003, y ampliado posteriormente a la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de diciembre de 2005, que inadmitió el recurso de alzada formulado contra Resoluciones del Comisionado del Mercado de Tabacos de 24 de junio y de 2 de noviembre de 2004, por las que se autorizó la modificación del proyecto de adecuación y apertura de la expendeduría de Eras de Renueva.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el primer motivo de casación, basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, hay que recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente manifiesta que interpone su recurso al amparo del artículo

88.1 .c), pero en el desarrollo del motivo manifiesta en realidad su discrepancia con la valoración de la prueba. Obvio es que tal supuesta infracción, de existir, no constituye vicio "in procedendo" ocurrido en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo, sino que en todo caso hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 .

Procede, pues, declarar la inadmisión del primer motivo de casación por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Queda por analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición. Éstos se sustentan en la infracción de los artículos 1281 a 1284 del Código Civil y de la doctrina legal relativa a la interpretación de los contratos administrativos. Ahora bien, tal alegación no fue invocada en la instancia, por lo que el traerla a colación ahora, con ocasión del recurso de casación, supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues malamente puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia. Por ello, procede la inadmisión de los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel, contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 273/2005, admitiéndose en cambio el resto de motivos formulados; remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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