ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 74/08 la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, dictó Auto, de fecha 22 de enero de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Santiago, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de marzo de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada por la recurrente, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia. La Audiencia consideró que no había quedado acreditado adecuadamente la existencia del "interés casacional" alegado, contra lo que se argumenta por la recurrente en el escrito de queja.

  2. - Respecto a la alegada existencia de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe confirmarse el auto recurrido, pues el recurrente no menciona ninguna sentencia de esta Sala, de modo que el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), puesto que resulta absolutamente necesario, no sólo la mención de las resoluciones jurisprudenciales que recogen doctrina opuesta a la contenida en la sentencia recurrida, sino también explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción cometida, exigiéndose al menos dos Sentencias para justificar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no verifica el recurrente en queja.

  3. - Además, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación - que fue remitido a esta Sala - respecto de la segunda contravención anunciada, "interés casacional" en el aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en relación a las dos cuestiones planteadas, concepto de precario y no apreciación de cuestiones complejas en procedimientos especiales sumarios posesorios como el de desahucio por precario, tampoco no resulta acreditado el interés casacional alegado:

    Y ello porque la recurrente cita, respecto de la cuestión planteada en primer lugar, y como opuestas a la recurrida, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz, de 13 de diciembre de 2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de septiembre de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de febrero de 2006, de modo que no se identifican dos sentencias de un mismo tribunal contrapuestas a otras dos de otro tribunal diferente porque además, tampoco indica otra sentencia que además de la recurrida se oponga a las anteriores, siendo doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, que cuando se cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose para su acreditación dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación (AATS de 23 de septiembre y 14 de octubre-10-2008, en recursos 1277/2005 y 1265/2005, entre otros), criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional, en su STC 108/2003, de 2 de junio, ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." .

    Y lo mismo debe señalarse respecto de la segunda cuestión planteada, pues el recurrente menciona las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2007, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 21 de noviembre de 2005 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 3ª, de 21 de septiembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, de 18 de julio de 2000, de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 28 de junio de 2000, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 22 de mayo de 2000, Audiencia Provincial de Valencia, sección 3ª de 17 de mayo de 2000, Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, de 17 de abril de 2000, Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 15 d marzo de 2000, Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de León de 8 de marzo de 2000, pero no cita ninguna otra sentencia que con la recurrida se oponga a las anteriores y proceda de la misma sección de la Audiencia Provincial de La Coruña siguiendo el mismo criterio.

    De manera que la recurrente no justificó el "interés casacional" alegado ya que no llegó a citar dos sentencias dictadas por el mismo órgano de segunda instancia manteniendo un criterio contradictorio al de otras dos sentencias dictadas por un mismo órgano de segunda instancia diferentes, pues si bienes cierto que menciona varias Sentencias, conforme se ha expuesto, ello no pone de manifiesto la existencia de criterios contradictorios entre distintos órganos de segunda instancia en que radica esta vertiente del "interés casacional", lo que ha de hacerse en el escrito de preparación, en cuanto constituye un presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Santiago, contra el Auto de fecha 22 de enero de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 20 de octubre de 2008, CON DEVOLUCIÓN DE ACTUACIONES A LA REFERIDA AUDIENCIA, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la misma, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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