ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santiago presentó, el día 3 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 724/07, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 575/06 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Santiago, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D.ª María Antonieta, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2008, personándose en calidad de recurrida . Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 8 de octubre de 2009, se manifestó conforme con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio en reclamación de filiación, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fecha 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citado como preceptos legales infringidos los arts. 14, 24 y 9.3 de la CE en relación con los arts. 133 del CC y 764 y ss. de la LEC, y en concreto los arts. 767, 319, 316, 326 y 376 de la LEC, señalando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina recogida en las Sentencias que menciona de este Tribunal de fecha 3 de noviembre de 1997, 4 de diciembre de 1998, y 24 de abril del 2000, así como a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2005, referentes todas las resoluciones que indica a que la simple negativa a la práctica de la prueba biológica no constituye una "ficta confessio", siendo precisa la existencia de otros indicios.

    El escrito de interposición del recurso de articula en cinco motivos, donde la parte recurrente señala que la resolución del recurso presenta interés casacional al "apartarse la sentencia recurrida de la amplia y constante doctrina jurisprudencial creada en torno al reconocimiento de la paternidad ante la negativa a la práctica de la prueba biológica mantenida por mi poderdante ante la falta de prueba de la posesión de estado", denunciando la vulneración de los arts. 767.1 y 3 de la LEC, 385, 386 y demás concordantes de la LEC al considerar la parte recurrente que no se habría acreditado el mantenimiento de relaciones sexuales entre los litigantes de forma coetánea a la concepción, mencionando varias Sentencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, y denunciando que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de los datos fácticos en relación con las pruebas practicadas, en concreto, el interrogatorio de parte, la documental y testifical, y la negativa a la prueba biológica.

  3. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito al denunciarse a través del mismo la infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba biológica, cuestión la expuesta, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, de naturaleza claramente adjetiva y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones ahora examinadas deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado entre otros, en Auto de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 724/07, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 575/06 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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