ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en representación de Dª Jacinta, formuló

demanda de revisión, respecto de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, en rollo de apelación 81/2005, dimanante del juicio verbal nº 18/2003 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en fecha 16 de septiembre de 2.009, emitió dictamen interesando la inadmisión de la demanda de revisión formulada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Jacinta se presenta demanda de revisión de la

sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2.005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, en rollo de apelación 81/2005, dimanante del juicio verbal nº 18/2003 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, en la que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte actora, hoy recurrente, confirmando así la Sentencia de primera instancia en la que se desestimó la demanda en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria, al haber apreciado la prescripción adquisitiva extraordinaria opuesta por la parte allí demandada.

Fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber existido maquinación fraudulenta a la actuación procesal de la contraparte, maquinación que centra la parte demandante en revisión en haber engañado al juzgado en base a una falsa posesión en concepto de dueño, a la falsa celebración de un invocado contrato verbal de donación, el desconocimiento de los linderos de la finca por parte de quien dice haberla cultivado y a la falta de realización en el tráfico externo de actos que sólo el propietario puede realizar.

SEGUNDO

La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Centrada la presenta demanda de revisión en la maquinación fraudulenta prevista en el ordinal cuarto del artículo 510 de la LEC, cabe señalar que ésta ha de surgir de hechos ajenos a los alegados y discutidos en el pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado, indefensión para la parte demandante de revisión, sin que quepa discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso.

Sin embargo, estos requisitos no pueden predicarse en el presente caso, ya que lo que se esta describiendo en la demanda de revisión, es su discrepancia con la valoración de la prueba que realizan las sentencias de primera instancia y de apelación, expresando su disconformidad con lo resuelto por estas, al considerar que la demandada no ha adquirido por usucapión el terreno litigioso, cuestión que se debatió y fue objeto de prueba en el pleito principal. De ahí que la propia sentencia hoy objeto de esta demanda, señalara en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, que la pretensión ejercitada por la parte demandante no podía prosperar en cuanto consideró clara y suficientemente demostrada la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la parte demandada. Es decir, en la demanda de revisión no se relatan hechos que pudieran ser constitutivos de maquinación fraudulenta, hechos extraprocesales ajenos al debate y la prueba del proceso de origen, pues como tales no pueden valer los ya debatidos en el proceso de origen -sentencias 25-4-02 y 16-02-02 - ni los medios defensivos de las partes en tal proceso de origen -sentencias 25-4-02 y 4-10-02 entre otras muchas- .

Por todo ello, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia de apelación para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron fundamento de la apelación, sin que las alegaciones y documentos aportados sea indicio del tipo de maquinación fraudulenta que pueda permitir la prosperabilidad de la demanda.

Y todo ello, sin perjuicio de considerar que la parte no ha fijado con claridad en su demanda el "dies a quo" del plazo de caducidad de tres meses fijado en el artículo 512.2 de la LEC, siendo doctrina de esta Sala que el cumplimiento del plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión, que viene obligado a fijar desde un principio, con toda la precisión posible, el momento en que conoció la maquinación denunciada (SSTS 26-1-00, 22-1-01, 23-3-02 y 13-9-04 entre otras). Precisión no realizada por la parte demandante que se limita a señalar que no resulta de aplicación el plazo de caducidad de los tres meses que la Ley señala para el ejercicio dela acción revisoria por falsedad en un documento fundamental, en contra de lo prevenido en el art. 512.2, que claramente se refiere también al fraude. Por tanto, la parte tampoco ha fijado el día que conoció los hechos que considera que constituyen conducta fraudulenta.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a tramite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Dª. Jacinta frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª de fecha 15 de abril de 2005, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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