ATS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:14883A
Número de Recurso593/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 552/07 seguido a instancia de Dª Ascension contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reintegro gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2009 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª María Dolores Sánchez Delgado en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2008 (Rec. 4398/2008 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la hija de la actora está diagnosticada de alergia a proteínas de la leche de vaca, debiendo llevar una dieta exenta de leche de vaca y derivados, y recomendándosele el producto Nutribén Soja como fórmula alternativa. Pues bien, lo que se discute en este pleito es el derecho que le asiste a que se le reintegren los gastos médicos por la obtención del producto señalado, por importe de 249,22 #, teniendo en cuenta que se visaron las recetas hasta que la niña cumplió dos años, dejando de hacerlo a partir de ese momento porque el punto 3.4 del anexo la O de 2-6-1998 referente a la regulación de la nutrición enteral, prevé este límite temporal para la nutrición señalada.

La pretensión es desestimada en instancia y estimada en suplicación. Razonando la Sala que el RD 63/1995 incluye dentro de las prestaciones sanitarias complementarias la administración de tratamiento dietoterápicos complejos para diversos trastornos metabólicos entre los que se encontraba el preparado lácteo que necesitaba la hija de la actora. Aclara la sentencia que tratándose de un trastorno metabólico precisado de tratamiento dietoterápico la norma a aplicar tendría que haber sido la Orden de 30-4-1997 y/o la parte del RD 1030/06, porque se está en un caso de alergia que produce una alteración del metabolismo de los aminoácidos, constituyendo éstos últimos, según la literatura especializada, los principales constituyentes de las proteínas y la leche es un producto rico en ellas. Pero en ningún caso, sostiene la sentencia, podría aplicarse la Orden de 2-6-1998, ni el Anexo VII, 8, C3, que es la norma y precepto a que se refiere la parte demandada para justificar su negativa prestacional, y que aluden a "patologías subsidiarias de nutrición enteral domiciliaria" cuando hay "alergia o intolerancia diagnosticada a las proteínas de leche de vaca, hasta dos años si existe compromiso nutricional", y ello porque no hay constancia alguna de que se trate en este caso de nutrición enteral.

De modo que, continúa la sentencia, si no se discute que la alergia o intolerancia al producto leche de vaca es congénita en este caso, y la parte demandada venía satisfaciendo la prestación a la actora, siendo la hija de ésta a la sazón casi una recién nacida, y tratándose del tratamiento dietoterápico descrito en el Anexo I, apartado 4.3 del RD 63/1995, de 20 de enero, desarrollado por la O. de 30-4-1997 e igualmente recogido en el RD 1030/2006, ha de concluirse que si la patología se halla prevista y descrita en esa normativa pero no la limitación de edad para su dispensación que aplica la parte demandada, debe estimarse el recurso de la actora y la demanda, al haber confundido la sentencia de instancia lo dispuesto en materia de "nutrición enteral" -donde rige tal restricción cronológica- con la dietoterapia, relativa meramente a los "trastornos metabólicos" derivados de la química del alimento, para los cuales no existe la reducción temporal antedicha.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el SERMAS, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2003 (Rec. 3484/2003 ). En este caso la hija de la actora presentaba "hipersensibilidad inmediata a proteínas de leche de vaca", recomendándosele "Damira" como leche habitual. Dicho diagnóstico y tratamiento le fueron mantenidos en consulta anual hasta el día 3-11-1995 en que se le recomendó "Nutramigen". Continuó anualmente con idénticos diagnóstico y tratamiento, hasta que con fecha 16-11-2000 la misma Doctora le diagnosticó "intolerancia para hidrolizados de proteínas de leche de vaca" recomendándole sustituir el "Nutramigen" por "Nutrisoja". La interesada ha venido disfrutando de la prestación farmacéutica correspondiente a dichas prescripciones hasta que formulada solicitud para el reintegro de gastos correspondientes a "Nutrisoja" se le ha denegado por superar la edad de la paciente los dos años. La sentencia ahora aportada como contraria rechaza el reintegro, razonando que ni en el supuesto de los tratamientos dietoterápicos complejos (Anexo de la Orden 30 de Abril de 1997), ni en el Anexo de la Orden de 2-6-1998 relativa a la descripción de las situaciones clínicas justificantes de la necesidad de nutrición enteral domiciliaria, se encuentra tipificado el trastorno padecido por la hija de la actora, pues únicamente aparece descrita en el apartado 3.4 de la citada norma la alergia o intolerancia a proteínas de leche de vaca cuando se trata de lactantes, hasta los dos años si existe compromiso nutricional.

Pese a la innegable proximidad de los supuestos de hecho analizados no es posible apreciar la contradicción necesaria. En el caso de autos la hija de la actora está diagnosticada de alergia a proteínas de la leche de vaca, y concluye la Sala que como no se discute que la alergia o intolerancia al producto leche de vaca sea congénita en este caso, y no se trata de nutrición enteral, sino de un trastorno metabólico que precisa del tratamiento dietoterápico descrito en el Anexo I, apartado 4.3 del RD 63/1995, de 20 de enero, desarrollado por la O. de 30-4-1997 e igualmente recogido en el RD 1030/2006, no puede aplicársele el límite temporal que la norma prevé sólo para la nutrición enteral, pero no para los "trastornos metabólicos" derivados de la química del alimento. Por el contrario, en el caso de referencia la hija de la actora presenta "intolerancia para hidrolizados de proteínas de leche de vaca" razonando la Sala que esta patología no se encuentra ni entre los tratamientos dietoterápicos complejos (Anexo de la Orden 30 de Abril de 1997 ), ni en el Anexo de la Orden de 2-6-1998 relativa a la descripción de las situaciones clínicas justificantes de la necesidad de nutrición enteral domiciliaria, que sólo lo prevé para menores de dos años. Así las cosas la patología de autos se considera integrante de un tratamiento dietoterápico descrito en el Anexo I, apartado

4.3 del RD 63/1995 (igualmente recogido en el RD 1030/2006, no vigente a la fecha de la sentencia de referencia), consideración que no ha merecido la patología de referencia. Sin que sea posible por este cauce procesal una novedosa valoración de las pruebas que permita llegar a una conclusión diversa.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en que se trata de la misma patología. Pero quizá convenga tener en cuenta que sendas patologías hacen referencia a reacciones adversas desencadenadas por la ingesta de las proteínas de la leche de vaca, pero que son diversas. La alergia se origina por mecanismos inmunológicos, y la intolerancia se debe a hipersensibilidad del tubo digestivo del lactante. En la alergia a las proteínas de la leche de vaca la reacción suele darse de manera inmediata, en los primeros meses de vida y puede ocasionar un eritema urticariforme (erupción cutánea habonosa que produce picor) peribucal o generalizado, angioedema, diarrea, vómitos, dificultad respiratoria, shock y muerte. En la intolerancia a las proteínas de la leche de vaca la clínica es transitoria, surge también en los primeros meses de vida y es predominantemente digestiva. Puede presentarse como una diarrea crónica y progresiva con afectación del estado nutricional, o como vómitos con absorción intestinal deficitaria y alteración de la ganancia ponderoestatural, o con deposiciones con sangre y moco con afectación de la mucosa del segmento final del colon.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª María Dolores Sánchez Delgado, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4398/08, interpuesto por Dª Ascension, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 552/07 seguido a instancia de Dª Ascension contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reintegro gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STS, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...del supuesto ahora enjuiciado de " alergia congénita a proteínas de leche de vaca ", como había destacado esta Sala en su ATS/IV 29-septiembre-2009 (rcud 593/2009 ), en el que se inadmitía el recurso casacional contra la STSJ/Madrid 26-diciembre-2008 (rollo 4398/2008 ), ahora invocada como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR