ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:14848A
Número de Recurso642/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2008, en el procedimiento nº 771/07 seguido a instancia de D. Vicente contra TEXTIL SETTAM, S.A., PRETY TEXTIL, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Enrique Ferrer Calderón en nombre y representación de TEXTIL SETTAM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, siendo la cuestión planteada en el recurso si tiene valor liberatorio el documento de finiquito firmado por el trabajador expresando su falta de conformidad, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Textil Settam, SA, con la categoría profesional de Viajante, hasta que fue despedido por "bajo rendimiento" el 30-9- 2007. En esa fecha, el actor firmó dos documentos expresando al lado de su firma su no conformidad: el primero, indicando que percibía

3.000 # en concepto de indemnización por despido, cuya improcedencia era reconocida por la empresa, y que ambas partes se consideraban saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos y derechos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno, con renuncia expresa de acciones; y un segundo documento de liquidación y finiquito de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de vacaciones y Navidad, habiendo sido todas las cantidades indicadas abonadas al trabajador.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido y condenó a la empresa demandada a pagar al actor una indemnización de 15.823,11 #, debiendo descontar de dicha cantidad lo ya percibido por el mismo concepto, así como los salarios de tramitación, con exclusión del periodo señalado en la sentencia, por haberse producido una consignación en cuantía inferior a la debida. La sentencia de suplicación que ahora se recurre confirma dicha resolución, por entender que el trabajador, al expresar su no conformidad en la firma de los referidos documentos, se limitó a percibir las cantidades que le ofrecían a cuenta de las que, en su caso, le correspondieran, sin que pueda apreciarse la existencia de transacción alguna del art. 1809 CC, al no mediar el consentimiento del trabajador.

En casación para la unificación de doctrina, la demandada insiste en que hubo acuerdo de voluntades entre las partes, y que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre ellas, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 2003 (R. 3076/2003 ), dictada también en un supuesto de despido, en el que se declara la falta de acción como consecuencia del finiquito firmado por el trabajador el mismo día de la fecha del despido, del siguiente tenor literal: " D/ña ... que ha prestado sus servicios en la empresa ... causa baja en la misma con fecha de 15-11-2002, quedando rescindido el contrato de trabajo por motivos de despido. El trabajador declara formalmente recibir, en el día de la fecha la cantidad de 1.992,13 # en concepto de liquidación, saldo y finiquito, de todos los importes que la empresa pudiera adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando cantidad alguna pendiente de reclamar a la empresa, por lo que queda totalmente saldada y finiquitada la relación laboral con la misma. El trabajador reconoce quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos, renunciando a cualquier reclamación posterior,. Dicha cantidad se recibirá de la siguiente forma: cheque. Para que conste, y en prueba de conformidad, se firma el presente documento en Madrid ... Recibido conforme (firmado [consta el nombre del trabajador y su DNI, y el nombre y sello de la empresa]".

Es evidente que los supuestos comparados son distintos ya que en la sentencia recurrida el trabajador despedido firmó los documentos preparados por la empresa de recibo, liquidación y finiquito, expresando su no conformidad, cosa que no sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que no consta oposición expresa alguna por parte del trabajador demandante.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Ferrer Calderón, en nombre y representación de TEXTIL SETTAM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 6009/08, interpuesto por TEXTIL SETTAM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2008, en el procedimiento nº 771/07 seguido a instancia de D. Vicente contra TEXTIL SETTAM, S.A., PRETY TEXTIL, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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