ATS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:14836A
Número de Recurso4397/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 758/07 seguido a instancia de Dª Paulina contra BIOGOURMET, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, en nombre y representación de Dª Paulina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2008 -con revocación de la de instancia- declara procedente el despido disciplinario de la actora que, con la categoría profesional de ayudante de ventas, prestaba servicios para la empresa demandada en la tienda de herboristería y productos dietéticos. Según el hecho probado tercero, durante los día 20, 21 y 22 de septiembre de 2007 se realizó inventario de existencias en la tienda de herboristería apareciendo una serie de productos caducados, concretamente los enumerados en el documento nº 10 de la empresa demandada.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2000 que estima parcialmente el recurso de la empresa, modificando la calificación de nulidad del despido, dictada en la instancia, para declarar la improcedencia del mismo. El actor prestaba servicios en un centro comercial dependiente de la demandada como jefe de la sección de charcutería. Tras haber sido advertido de la situación de los productos de su sección, y habérsele amonestado por escrito, mediante una auditoría de calidad se detectaron productos caducados y en mal estado, lo que dio lugar al despido del trabajador. Por tanto, debe analizarse si entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contraste para cada motivo, concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para apreciar dicho requisito es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Es cierto que en ambos casos los actores prestaban servicios en tiendas de las demandadas vendiendo productos al público y también en ambos casos los despidos se basaban en la existencia de productos caducados. Sin embargo se aprecian diferencias entre los respectivos supuestos de hecho que -conforme a la doctrina que se acaba de exponer- justifican los diferentes pronunciamientos y descartan la existencia de contradicción.

En primer lugar difieren los productos que se ponen a la venta en cada caso, tratándose en el caso de autos de productos dietéticos, y la sentencia recurrida valora la importancia que tiene las fechas de caducidad "en ese tipo de productos" . En segundo lugar, en el caso que se propone como término de comparación, ocurre que durante los meses anteriores al despido, el trabajador había manifestado repetidamente a su jefe inmediato y también en dos ocasiones diferentes al jefe de zona la imposibilidad de controlar la sección con el personal de que disponía (hecho probado cuarto), circunstancia ajena al caso de la sentencia recurrida donde la actora tenía encomendada, entre otras, la función de supervisar la caducidad de los productos "sin que en ningún momento conste que la actora hubiera puesto algún reparo a la realización de dicha tarea". Por último, la sentencia de contraste también valora la antigüedad en la empresa del trabajador allí demandante, de más de 25 años, circunstancia también ajena al caso de autos en el que la actora inició la prestación de servicios en septiembre de 2006.

Dice la parte recurrente en su escrito de alegaciones que "por la falta de medios en la Sala a la que me dirijo, se establece un criterio totalmente restrictivo que ... impide al ciudadano desarrollar un derecho fundamental: el derecho a la tutela judicial efectiva".

Sin embargo, puede estar segura la parte recurrente de que si su recurso no se admite, no es por la falta de medios de la Sala, sino por la falta del requisito de la contradicción entre la sentencia que se propone de contraste y la recurrida, atendidas las diferencias existentes entre ambos supuestos que anteriormente se han expuesto, y por lo que, al decidir sobre supuestos distintos, es razonable que los pronunciamientos hayan sido también distintos, pero no contradictorios.

Por otra parte, la Sala también ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y R. 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y R. 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), 8 de junio de 2006 (R. 5165/04) y 3 de julio de 2007 R. 2486/06 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, en nombre y representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 2726/08, interpuesto por BIOGOURMET, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 758/07 seguido a instancia de Dª Paulina contra BIOGOURMET, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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