ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 358/05 seguido a instancia de GRUAS DEL PENEDÉS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Miguel Ángel, DECALINOX, S.A, DEMAG GRANES & COMPONENTS, S.A., DEMAG MOBILE CRANES, S.A., MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, sobre responsabilidd de empresa por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Miguel Ángel y GRUAS DEL PENEDÉS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2.008, que se desestima el recurso interpuesto por Gruas del Penedés S.l. y se estima el formulado por Don Miguel Ángel el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2.009 se formalizó por la Letrada Doña Laura Zapata Martínez, en nombre y representación de ENTIDAD GRÚAS DEL PENEDÉS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de julio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente procedimiento, el 28 de agosto de 2007, el trabajador accidentado de la empresa Decalinox, SA -dedicada a la fabricación de depósitos metálicos que se realizan en el interior de la nave donde se produjo el accidente- recibió la orden de que colaborara en los trabajos de extracción de un depósito, con la finalidad de sacarlo al exterior de la nave. Para efectuar dicha operación, se requirió a la empresa Grúas del Penedés SL, como en otras ocasiones, para que colaborara con la aportación de una grúa móvil. Una vez enganchado el depósito a la pluma "el trabajador subió al techo de la nave, y a través de la abertura, a la parte superior del depósito", cuando "al accionar el gruista la grúa para que girase la pluma y bajase el depósito se recogieron súbitamente dos tramos de la grúa, por rotura del cinturón hidráulico de presión entre el primer y el segundo tramo (a causa) del deterioro de la cabeza del pistón" de este último. El trabajador quedó atrapado entre el gancho y el depósito, y a consecuencia del mismo, sufrió lesiones que determinaron finalmente la declaración de una incapacidad permanente en grado de total. Grúas del Penedés SL había adquirido la grúa implicada en el accidente dos meses antes de otra empresa, sin que cumpliera las revisiones y reparaciones necesarias desde el momento de la compra. Producido el accidente, la grúa fue desmontada y se observó su absoluta falta de mantenimiento, así como una reparación anterior a la compra efectuada con una total mala práctica mecánica, por lo que se procedió a la devolución de la grúa a la vendedora, que devolvió el dinero de la compra a Grúas del Penedés SL. La entidad gestora impuso el recargo de prestaciones de forma solidaria a Decalinox, SA y a Grúas del Penedés SL. Iniciado el presente procedimiento judicial por esta última empresa, la misma consiguió un fallo absolutorio en relación con su responsabilidad respecto del recargo en la sentencia de instancia, pero la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, al entender que la empresa había incumplido su deber de comprobar el buen estado de funcionamiento de una máquina que se integraba en el proceso productivo principal, así como su deber de vigilancia y coordinación al situar al trabajador accidentado en unas condiciones de riesgo que vulneraban los arts. 22 bis del RD 1627/97 y 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . La sentencia de suplicación señala que la resolución administrativa parece basar la responsabilidad de la empresa que proporcionó la grúa en el art. 42.2 ET, pero también señala que la responsabilidad se deriva también de la obligación de seguridad que pesa sobre el empresario. Además, ha de señalarse que la actividad de Grúas del Penedés SL ha de considerarse como actividad principal, ya que la empresa no sólo transporta los depósitos, sino también su necesaria extracción del propio centro de trabajo, insertando así su actividad operativa en el seno de la propia empresa, con su propio personal y con los efectos que de ello se derivan.

La parte recurrente cita tanto en preparación como en interposición dos sentencias de contraste, a saber, las SSTSJ Cantabria de 29 de marzo de 2006, R. 219/06 y STSJ País Vasco de 18 de octubre de 2004, R. 1292/94, si bien articula en su escrito de interposición un único motivo de impugnación, relativo a la responsabilidad de la empresa recurrente en relación con el recargo de prestaciones impuesto. Dado plazo a la parte recurrente para que seleccionase sentencia, esta continuó manteniendo en escrito de 26 de marzo de 2009 la existencia de dos núcleos de contradicción y dos motivos de impugnación diferenciados, pretendiendo escindir la responsabilidad que se deriva del art. 42 ET de aquella otra que se deriva de los arts. 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales. Vuelve a insistir en esta idea en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2009. Pero olvida la parte recurrente que lo que se está analizando es el alcance de la responsabilidad de un recargo de prestaciones, para lo que hay que integrar no sólo los preceptos contenidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino también aquellos otros de la LGSS y del ET que fijan la responsabilidad en relación con este recargo. Desde esta perspectiva, se produce una descomposición artificial de la controversia. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999 )], siendo por ello que se le ha de dar trámite a la parte recurrente para que seleccione sentencia entre las varias citadas, garantizando así el cumplimiento -frente a lo sostenido por la parte recurrente en el ya citado escrito de alegaciones- del derecho a la tutela judicial efectiva. Habiéndose dado plazo mediante providencia de 5 de marzo de 2009 a la parte para que seleccionase sentencia -pese a lo mantenido en su escrito de alegaciones- y habiendo esta reiterado que, en su opinión, ha de mantenerse la existencia de dos puntos de contradicción mediante escrito de 26 de marzo de 2009, no cabe que en la fase de alegaciones frente a la providencia de inadmisión proceda a seleccionar extemporáneamente una de las dos sentencias "ad cautelam". No habiendo pues seleccionado la parte recurrente de forma válida ninguna de las dos sentencias como contradictoria, ha de optarse por la más moderna de las citadas en preparación e interposición, siendo esta la STSJ Cantabria de 29 de marzo de 2006, R. 219/06. En la misma, consta que el trabajador accidentado prestaba servicios como oficial de primera para EXCAVACIONES HARRI S.L., subcontratada por COPISA COSTRUCTORA PIRENAICA S.A. para la ejecución del proyecto del Interceptor General Tramo Sorravides-Cartes, obra correspondiente al Saneamiento General del Sistema Fluvial Saja-Besaya, propiedad de la Confederación Hidrográfica del Norte. El accidente ocurrió en el centro de trabajo que COPISA tenía abierto en el parque de la Barquera de Torrelavega cuando trabajadores de ambas empresas procedían a asentar los tubos del colector general en el fondo de una zanja de unos 6 metros de profundidad, para lo cual eran ayudados por un operario de GRUAS FAM S.A. que se encargaba de manejar la grúa automotora con la que manipulaban los tubos. El día 5-6-00 llovía con intensidad y arreciaba el viento, produciéndose una descarga eléctrica que alcanzó al trabajador, debido a que la pluma de la grúa entró dentro de la zona de riesgo de una línea de alta tensión que sirve de suministro a una subestación de RENFE y se formó un arco voltaico. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 10-8-04 declarando la existencia de responsabilidad empresarial solidaria entre COPISA y GRUAS FAM e imponiendo un recargo del 45% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad (al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente parcial). El juez de instancia ha confirmado la resolución administrativa pero la sentencia recurrida revoca parcialmente el fallo y declara responsable únicamente del recargo a COPISA, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la otra empresa demandante. La razón de tal pronunciamiento es que GRUAS FAM no tiene la condición de empresario directo del trabajador accidentado ni tampoco la de empresario infractor titular del centro de trabajo, entendiendo que este último concepto equivale más bien a "lugar de trabajo" (STS de 26-5-2005 ). Esa condición la ostenta COPISA en cuanto empresa adjudicataria de la obra y responsable por tanto de controlar la ejecución del trabajo por los operarios de la subcontratista, de lo cual ésta no puede encargarse por resultarle ajeno el lugar de trabajo. En consecuencia, la Sala entiende que esa empresa no debe responder del recargo, sin perjuicio de que haya sido sancionada en vía administrativa o de que se le exijan las responsabilidades civiles y penales previstas en el art. 123.3 LGSS .

No se da la contradicción requerida porque, en primer lugar, las actividades a realizar por parte de la empresa que pone a disposición la grúa difieren en uno y otro caso, en función de las necesidades y procesos productivos desarrollados por las diversas empresas implicadas. Además, en el caso de la sentencia de contraste el accidente se debe a una incorrecta colocación de la máquina, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el accidente de produce por una avería provocada por la falta de mantenimiento e incorrecta reparación de la grúa implicada en el mismo. Por último, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste no se plantea debate alguno sobre si la empresa contratista realiza la misma actividad que la empresa principal, tema que, sin embargo, sí se plantea en la sentencia recurrida.

Por último, ha de mencionarse que, incluso en el supuesto de que se tuviera en cuenta la segunda sentencia invocada de contraste, en todo caso, habría que apreciar falta de contradicción. En efecto, en la STSJ País Vasco de 18 de octubre de 2004, R. 1292/04, se había subcontratado a una empresa para la realización de las tareas de montaje, participando personal de ambas empresas, y produciéndose el accidente cuando se elevaba un bastidor al que se enganchaban cuatro cadenas que eran levantadas por una grúa autopropulsada, que había sido contratada, con conductor, a una tercera empresa. En el suelo participaban tres trabajadores de ambas empresas, siendo uno de ellos el accidentado. Al ir a soltar uno de los cuatro ganchos de las cadenas, una vez concluido el proceso, tal y como tenía asignado el trabajador accidentado, el gruista procedió a subir el gancho de la grúa, quedando el gancho correspondiente al trabajador trabado en el bastidor, que cayó sobre aquel, atrapándole. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, al entender que la empresa que facilitó la grúa y el gruista no se dedicaban a la actividad de montaje, al contrario de lo que sucedía con las otras dos empresas implicadas. De lo anterior se deduce que, nuevamente, las situaciones y actividades desarrolladas y la participación en el proceso productivo de las diversas empresas implicadas no son comparables, teniendo en cuenta, además, que el accidente se debió a una acción inesperada provocada por el conductor de la grúa, y no por un deficiente funcionamiento de la misma, tal y como sucedió en el caso analizado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Laura Zapata Martínez en nombre y representación de ENTIDAD GRÚAS DEL PENEDÉS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 4901/07, interpuesto por DON Miguel Ángel y GRÚAS DEL PENEDÉS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 358/05 seguido a instancia de GRUAS DEL PENEDÉS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Miguel Ángel, DECALINOX, S.A, DEMAG GRANES & COMPONENTS, S.A., DEMAG MOBILE CRANES, S.A., MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, sobre responsabilidd de empresa por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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