ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó el día 2 de mayo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 285/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 353/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 4 de junio de 2008, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 9 de junio siguiente.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 24 de junio de 2008 ; la Procuradora Dª. Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de "COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.", presentó escrito de fecha 15 de julio de 2008; y el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "AIG EUROPE, S.A.", presentó escrito el día 3 de noviembre de 2008, personándose todos ellos en concepto de parte recurrida . Por otro lado, el procurador D. Juan Ignacio Avila de Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, presentó escrito el día 18 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Mediante Providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 16 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas, por escritos de 7, 16 y 20 de octubre de 2009, se muestran conformes con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (acción de condena pecuniaria), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El escrito de interposición del recurso se compone de un único motivo, dividido en seis puntos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1252 CC, denunciando error de derecho en la apreciación de la cosa juzgada respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 22 de Barcelona, confirmada por la Audiencia Provincial (Sección 11ª), al tratarse de una sentencia absolutoria y no existir identidad de partes y de causa de pedir. El punto segundo alega error de derecho en cuanto a la interrupción de la prescripción, de conformidad con el art. 1973 CC . El tercer punto alega error en cuanto a la acción ejercitada, ya que la sentencia niega el que se trate de una yuxtaposición de acciones contractual y extracontractual. El cuarto motivo denuncia la incongruencia en el fundamento de derecho tercero, ya que no resuelve nada acerca de la acción ejercitada contra "COBRA, SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A." y la legitimación alegada por la recurrente. El quinto punto denuncia el hecho de que el fondo del asunto, referente a la responsabilidad por el incendio litigiosos, ha quedado imprejuzgado, pese a la acreditación de su imputabilidad a las demandadas. El sexto y último punto alega bajo la rúbrica de CUANTÍA, el hecho de que la cantidad objeto de reclamación quedó limitada a 498.772 #.

  2. - El recurso, en su punto primero y cuarto, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la concurrencia o no de cosa juzgada e incongruencia omisiva de la sentencia. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  3. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso, en sus puntos segundo, tercero, quinto y sexto, parte del hecho de entender que la sentencia no resuelve debidamente acerca de la concurrencia de responsabilidad en la conducta de las demandadas por culpa del incendio litigioso, negando el ejercicio conjunto de las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual, así como no resuelve la cuestión planteada acerca de la interrupción de la prescripción, dejando en definitiva imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la litis. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, que concurre el instituto de cosa juzgada ya que la parte recurrente pretende obtener una resolución favorable por los mismos hechos por otra vía distinta de la intentada anteriormente y no obtuvo, que no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, y sobre todo atendiendo al hecho de que en la Audiencia previa planteada la prejudicialidad civil, se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de aquél, sin que la parte hoy recurrente se opusiera a dicha suspensión, aceptando la vinculación con el otro procedimiento y las consecuencias en el actual. Al mismo tiempo, obvia que dada la concurrencia de cosa juzgada, "lo que hace innecesario entrar en las demás cuestiones; de las que cabría señalar sobre la acción que se ejercita es contractual por lo que el estudio de la prescripción extracontractual tampoco hace necesario su reiteración en la presente, y respecto a la falta de legitimación activa al no ser resuelta completamente en la instancia tampoco parece necesario entrar, aún cuando obiter dicta, y siendo que se desestima la demanda por otro motivo, no les falta razón a las codemandadas en alegar dicha excepción, siendo que la actora funda la demanda en contrato celebrado entre una de las codemandadas y otra entidad distinta de la actora". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de cuestiones sustantivas, que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, que no es otra que la concurrencia de cosa juzgada, pasando a discutir los argumentos contemplados a mayor abundamiento en la resolución recurrida, lo que en ningún caso puede fundar o respaldar un recurso de casación, ya que, como se ha dicho anteriormente, su examen no variaría el fallo de la sentencia recurrida, perjudicial al recurrente y que justifica su recurso.

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 285/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 353/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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