ATS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Adriana, así como en el de D.ª Constanza, de D. Romeo, de D. Severiano y de D. Vidal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 200/2008, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.00 euros (diferencia resultante entre los 505.587,68 euros solicitados por los recurrentes y el importe de 107.823,97 euros concedido en vía administrativa), se trata de cinco recurrentes, por lo que se ha producido una acumulación de pretensiones, constando individualizadas en la demanda las respectivas pretensiones indemnizatorias de cada recurrente, sin que ninguna supere el límite legal exigible para acceder a la casación [artículos 86.2.b), 41.2 y 42 LRJCA]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana, así como de la de D.ª Constanza, de D. Romeo, de D. Severiano y de D. Vidal contra la Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Ministra de Fomento, que estimó parcialmente la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y reconoció el derecho de los solicitantes a percibir una indemnización conjunta de 107.823,97 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, con arreglo a lo previsto en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En las páginas 3 y 4 de la demanda de este asunto se detallan los distintos conceptos reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial, ofreciéndose el siguiente detalle:

- Perjuicios materiales (varias partidas): 22.419,98 euros.

- Para la viuda: 126.909,08 euros.

- Para los hijos: 10.575,75 euros cada uno, lo que, al ser cuatro, hace un total de 42.303 euros.

- Por daño emergente y/o lucro cesante por la "desaparición como ingreso ganancial de la pensión vitalicia" del esposo: 313.855,92 euros.

Lo que arrojaba una suma total de 505.587,68 euros que fue la solicitada, si bien la Administración reconoció en la vía administrativa el derecho a percibir de forma conjunta por todos los reclamantes la suma de 107.823,97 euros.

A la luz de estos datos, resulta claro que, como reconoce la propia parte recurrente en el trámite de alegaciones concedido al efecto, sólo el valor económico de la pretensión de D.ª Adriana supera el límite cuantitativo legal reseñado, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en nombre de los demás recurrentes, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos

86.2.b) y 41.2, de la Ley de la Jurisdicción .

A la conclusión anterior no se oponen las alegaciones formuladas por la parte recurrente, incompatibles con la referida regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos, lo que supone rechazar la idea de que la suficiencia cuantitativa respecto de uno arrastra a los demás. Téngase en cuenta, asimismo, que aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercitan cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente presentaron (en este sentido, y entre otros, Auto de 14 de abril de 2005 ), circunstancias todas ellas que hacen inoperante la invocación del artículo 14 de la Constitución, pues se está ante situaciones diferentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en nombre de D.ª Adriana contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 200/2008, y la inadmisión del interpuesto en nombre de D.ª Constanza, de D. Romeo, de D. Severiano y de D. Vidal, respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia; para la sustanciación del recurso, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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