ATS, 18 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:1468A
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha once de noviembre de 2008, por el Procurador Don Daniel Otones Fuentes, en nombre y representación de Doña Victoria, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Barcelona .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala, designado ponente y conferido traslado al Ministerio Fiscal a efectos de admisión del recurso, por éste se dictaminó en contra de la admisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Doña Victoria interesa la revisión de la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, promovido contra Fornaments Solids S.L. La revisión se formula al amparo del nº 1 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cumplimentar los requisitos legales establecidos en el art. 512.2 de la misma, según el cual, el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada, tuviera conocimiento de la existencia del documento recobrado. Es doctrina constante y reiteradísima de esta Sala que el solicitante de revisión tiene la carga de alegar y acreditar con precisión el momento inicial del cómputo del referido plazo de caducidad, siendo así que en la demanda de revisión se omite cualquier indicación al respecto, habiendo sido formulada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando el Tribunal competente era el Tribunal Supremo. El plazo de caducidad de tres meses del art. 512.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de contar desde la firmeza de la sentencia o desde el día en que pudo plantarse y no queda interrumpido, entre otros supuestos, por el acto de presentación del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional o cuando se plantee Recurso de casación o cualquier otro recurso si este es inadmitido, o por el transcurso de inhábil mes de Agosto ( por todos ATS 25-5-2007 ).Por todo ello, procede no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir a trámite el recuso de revisión interpuesto por Doña Victoria, en relación a la sentencia firme dictada el dia 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en autos 411/06 .

  2. -Devolver el depósito a dicha parte recurrente en revisión. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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