ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia presentó el día 16 de mayo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 97/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1476/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 6 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de junio de 2008.

  3. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Ana Capilla Montes, en nombre y representación de D. Ceferino, presentó escrito el día 16 de julio de 2008, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por la recurrida, por escrito de 13 de octubre de 2009, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - El escrito de preparación del recurso de casación, alega por un lado, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, la infracción del 14 de la CE, por haberse dictado la sentencia en sentido opuesto a otras que examinaron un caso idéntico al litigioso, oponiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las SSTS 133/2002, 81/1997, 89/1998, 62/1999, 186/2000, 37/2001, 111/2001, 74/2002, 78/1984, 55/1988, 34/1995 y 102/1999, entre otras. En segundo lugar, y al amparo del mismo ordinal 1º del art. 477.2 LEC, de alega la infracción del art. 33 CE, al considerar que se está vulnerando el derecho a la propiedad al haberse establecido un gravamen en la propiedad sin ningún tipo de contraprestación. Se citan como opuestas a la recurrida las SSTC 111/1983, 166/1986, 67/1988, 227/1988. Al mismo tiempo, y al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se alega la infracción de los arts. 348, 532, 537 y concordantes del CC, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo 6/12/1985, 2/6/1969, 26/6/1981, 30/10/1959, 8/4/1965, 30/9/1970, 27/2/1993, 8/10/1988, 19/7/1999, 24/3/2003, 18/11/2003, relativas a la constitución de la servidumbre en propiedad horizontal. Se denuncia, igualmente, la infracción del art. 7 de la LPH, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la STS de 6/11/1995, sobre el carácter imperativo del citado precepto y su interpretación restrictiva. Junto con lo anterior, se alega la vulneración de los arts. 348, 537, 594, 633 y concordantes del CC, y por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1970, 6 de diciembre de 1985 y 18 de noviembre de 2003, acerca de la exigencia de constancia clara la voluntad de los otorgantes en la limitación del dominio, debiendo operar en caso de duda la presunción de libertad del fundo. En último término, se alega interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto en relación con la infracción de los arts. 7, 9, 11, 12, 13, 16 y 17 LPH, citando como conformes a la recurrida las SSAP de Sevilla de 3 de marzo de 2003, Alicante (Sección 7ª) de 7 de mayo de 2003, de Castellón (Sección 2ª) de 9 de noviembre de 2004. Como opuesta a éstas se citan las SSAP de Zamora (Sección 1ª) de 14/12/2004, Jaén (Sección 2ª) de 10/7/2006, Pontevedra (Sección 3ª) de 19/7/1999, De Zaragoza (Sección 2ª) de 23/7/2004, de León (Sección 2ª) de 12/5/2004 y Zaragoza (Sección 2ª) de 4/4/2006 .

  3. - Comenzando con el examen del recurso de casación, cabe señalar que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre propiedad horizontal, por lo que la vía de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del mencionado precepto. En este punto, ha de observarse que el artículo 477.1 de la LEC 1/2000 dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, en su ordinal 1º, que será recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución" . Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro.

    En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo los propios términos del Auto de fecha 8 de julio de 2003 (recurso de queja nº 687/2003 ), que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000, por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Según se precisa en el Auto de fecha 2 de julio de 2002 (recurso de queja nº 460/2002 ) no cabe utilizar tal vía cuando el precepto constitucional supuestamente infringido no resulta aplicable al objeto del proceso, pues en tales casos, bien porque la materia litigiosa se refiere o afecte sólo de manera tangencial a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, bien porque el derecho constitucional supuestamente vulnerado haya sido objeto de un desarrollo legislativo conforme al cual se inste, precisamente, la tutela del mismo, el objeto procesal no consiste en la tutela civil de derechos fundamentales, cuando resulta preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y en el mismo sentido en el Auto de fecha 25 de junio de 2002 (Recurso nº 594/2002 ) se previene asimismo contra la invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional hecha de forma genérica, referida al marco normativo general donde cabe encuadrarlo y, por ello, puramente accesoria, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional habría de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la cuantía o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo, por tanto, la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido.

    El procedimiento que nos ocupa se ha seguido por los trámites del juicio ordinario en ejercicio de acción de propiedad horizontal, sin que tuviera por objeto la tutela judicial civil de un derecho fundamental, teniendo este carácter los recogidos en el artículo 14 de la CE o en la Sección 1ª del Capítulo II, de la misma, relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, cuya tutela es susceptible, conforme al artículo 53.2 de la Constitución Española, de ser recabada a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, a través del amparo constitucional. Por el contrario, los preceptos citados (arts. 14 y 33 de la CE ) presenta un carácter meramente genérico, por lo que su invocación revela un alcance puramente instrumental, con el exclusivo fin de acomodar el recurso al cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, máxime cuando es un derecho que no guarda relación con lo discutido en la litis y siendo obvio que nos hallamos ante un juicio sobre propiedad horizontal que no tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, según se desprende de los concretos pedimentos de la demanda.

  4. - En relación con el resto del escrito de preparación del recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite la infracción supuestamente cometida de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limitan a señalar las sentencias de distintas sentencias del Tribunal Supremo, en un caso, o citar tan solo la fecha de una, en otro, pero sin señalar cual es su contenido o explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. En este punto se hace necesario recordar que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en los distintos escritos preparatorios no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - Determinada en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 97/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1476/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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