ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 315/08 seguido a instancia de Dª Susana contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre contrato de obra o servicio determinado, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre y representación de ésta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2008, con revocación de la de instancia, estima la demanda inicial de las actuaciones y declara que la relación laboral entre la actora, como Agente de Empleo y Desarrollo, y la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid es de carácter indefinido. Dicha relación se había formalizado mediante un contrato por obra o servicio determinado suscrito el 11 de enero de 2005 y que fue prorrogado el 11 de enero de 2006, el 11 de enero de 2007 y el 11 de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2009. Por circular dirigida a los Agentes de Empleo y Desarrollo de 26 de junio de 2008 se comunicó la solicitud de prórroga de los expedientes 59 y 60 para el año 2009. El expediente 60/04 se corresponde a la subvención para 38 Agentes de empleo y Desarrollo Local de la Comunidad de Madrid, siendo prorrogada por resolución de 12 de diciembre de 2006 y de 10 de enero de 2007; la subvención fijaba el tipo de contrato (obra o servicio determinado), retribución, costes de seguridad social, plus transporte e indemnización. Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2005.

La Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y R. 2431/1997), 27 de octubre de 1998

(R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004), 8 de febrero de 2007 (R. 3889/05), 12 de julio de 2007 (R. 1714/06) y 26 de junio de 2008 (R. 683/06).

Conforme a lo anterior, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se basa en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 (R. 1151/01) que también es citada por la entidad demandada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, la doctrina de dicha sentencia ha sido matizada y completada por otras sentencias posteriores de la Sala y así lo dice la sentencia de 31 de mayo de 2004 (R. 3882/03) que se refiere a las de 21 de marzo de 2002 (R. 1701/01 y 10 de abril de 2002 (R. 2806/01).

Según la primera de dichas sentencias: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que >, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que >".

Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores como la citada por la sentencia recurrida de 8 de febrero de 2007 (R. 2501/05) que es a su vez citada por la más reciente de 21 de enero de 2009 (R. 1627/08).

SEGUNDO

Así pues, la sentencia recurrida, en base a la doctrina de esta, Sala concluye que la existencia de una subvención no es un elemento determinante de la temporalidad, y por otra parte también concluye que en el caso enjuiciado no queda justificada la causa de la temporalidad del contrato pues su objeto carece de "la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el Empleo de Madrid, al constar que constituye su propio objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus Estatutos, lo que evidencia que no existe obra o servicio que pueda justificar la temporalidad ...".

De nuevo debe recordarse que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Pues bien, conforme a la doctrina que se acaba de exponer y en relación con la justificación de la temporalidad, la contradicción con la sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2005 es inexistente, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

Dicha sentencia confirmó de la de instancia, desestimatoria de la demanda por despido presentada por la trabajadora que había sido contratada por el Ayuntamiento de Tres Cantos como Agente de Empleo y Desarrollo mediante un contrato por obra o servicio determinado también con una duración inicial de un año y que también fue prorrogado en tres ocasiones por un plazo de doce meses por cada prórroga. Concluye esta sentencia que el Ayuntamiento contrató a la actora "no para cubrir una actividad o necesidad permanente de la Corporación sino para la ejecución de un concreto proyecto o programa, lo que determina la temporalidad de la relación laboral". Pero nada se dice en dicha sentencia acerca de las concretas tareas desarrolladas por la actora ni la propia del Ayuntamiento demandado, mientras que la sentencia recurrida accede a la modificación fáctica solicitada por la actora recurrente en suplicación, incorporando al relato de hechos probados el contenido del artículo 4 de los Estatutos del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Profesional Empresarial, así como los fines y competencias dela Agencia para el Empleo de Madrid, al mismo tiempo que en el hecho probado quinto se relacionan las tareas desarrolladas por la actora, y es en base a todo ello por lo que la sentencia recurrida considera no justificada la temporalidad del contrato; temporalidad que la sentencia de contraste si entiende acreditada sin que en los hechos probados conste ni la actividad de la demandada en relación con el objeto del contrato ni las tareas desarrolladas por la trabajadora demandante.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4899/08, interpuesto por Dª Susana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 315/08 seguido a instancia de Dª Susana contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre contrato de obra o servicio determinado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 30/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...de que haya sentencias judiciales, empieza a contar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia. Que por auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2009 se inadmite el recurso de casación formulado contra el recurrente y se declara firme la sentencia de la Audiencia Prov......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR