ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad GDP DEL SUR, S.L., presentó el día 5 de Febrero de

    2008 escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Enero de

    2.008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 7.641/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.386/2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de fecha 28 de Abril de 2.008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de Mayo de 2.008.

  3. - La Procuradora Dña. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, en nombre y representación de GDP DEL SUR, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 14 de Mayo de 2.008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, en nombre y representación de CERABIT INVERSIONES, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de Mayo de 2.008, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de Septiembre de 2.009 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de Octubre de 2.009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 5 de Octubre de 2.009 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de infracción procesal y de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004. Además, de conformidad con lo que previene el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1º de la Disposición Final Decimosexta, procede decir, inicialmente, que dicha Sentencia también es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de dicha Disposición.

    Habida cuenta de lo expuesto procede estimar que el elegido por el recurrente para acceder al Recurso es el adecuado.

    Ahora bien, como quiera que se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del reiterado apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la L.E.C . -como aconseja la naturaleza propia de los recursos, aunque la previsión se contemple sólo en fase de resolución- se debe examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal para, después, analizar la admisibilidad del recurso de casación.

  2. - La parte recurrente prepara el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, apartado 3º de la L.E.C . citando concretamente los artículos 217 y 319 de la L.E.C . en cuanto preceptos infringidos.

    El mismo, dada la cita de preceptos de contenido procesal como infringidos se debe estimar correctamente preparado.

    En el escrito de interposición, a través de un único motivo, la parte recurrente alude a la infracción de los preceptos 217.2º y 318 de la L.E.C . y del art. 24 de la Constitución Española.

    Pues bien, la interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    El recurso extraordinario por infracción del artículo 217 y del art. 318 de la L.E.C . incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, y ello por lo siguiente:

    En el recurso extraordinario la parte recurrente defiende que el art. 217.2º de la L.E.C . impone la carga de la prueba respecto de los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica perseguida a la parte que defienda la estimación de dicha consecuencia, por lo que de acuerdo con dicho precepto del documento nº 1 aportado con la demanda se debe desprender que se encuentra plenamente probado el acto contenido en el mismo, personas intervinientes y fecha en que se realizó aquél, y ello por cuanto se trata de una escritura pública en la que consta que AGRUPACIÓN INMOBILIARIA EUROSUR, S.A. se subroga en todos los contratos, derechos y obligaciones concertados por GDP DEL SUR entre los que se encuentra el contrato de la actora.

    Sin embargo, del examen de la Sentencia recurrida, no se infiere que se haya ignorado la letra del artículo citado, más bien al contrario, y ello porque la Audiencia Provincial parte del hecho de que no se prueba la existencia del consentimiento del acreedor, con lo que se impone estimar que el precepto citado como infringido se encuentra plenamente respetado desde el momento en que no se alteran las reglas sobre la carga de la prueba (establecidas en el art. 217 L.E.C .) La sentencia recurrida parte de la existencia del documento público (doc. nº 1 aportado con la contestación a la demanda), pero destaca el hecho de que el contrato en el mismo contenido no exonera a la recurrente y demandada en instancia del cumplimiento de sus obligaciones respecto de la parte ahora recurrida y demandante de instancia y, es más, concreta que dicha exoneración no se opera por cuanto no consta el consentimiento de la parte afectada, esto es, de CERABIT INVERSIONES, S.L. en el referido documento. Dicho de otro modo, la transmisión de derechos y obligaciones, que consta en el documento público, no afecta al contrato privado suscrito entre las partes hoy litigantes, desde el momento en que la parte acreedora no ha prestado su consentimiento a dicha transmisión, consentimiento que además le corresponde acreditar al recurrente.

    Por tanto, la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringiría el art. 217 de la L.E.C . puesto que lo que verdaderamente pretendido por dicha parte es una alteración del "onus probandi" a su favor, ya que opuesto por la contraparte el previo incumplimiento y por tanto la existencia de la obligación y el deber de cumplir, es a la parte recurrente a quien le incumbía la prueba sobre el efectivo consentimiento del acreedor y la consiguiente exoneración de la responsabilidad, sin que quepa desplazar, tal y como pretende, esa falta de prueba a la parte contraria, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 217 de la L.E.C ., siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor.

    Consecuencia de lo expuesto, es que del examen de la resolución recurrida no se puede derivar ninguna alteración de la carga probatoria, por lo que la pretensión del recurrente implica una revisión de los hechos probados sin base en infracción procesal, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    Por lo que se refiere a la infracción de lo preceptuado en el artículo 318 de la L.E.C . incurre en la misma causa de inadmisión por lo siguiente:

    Funda el recurrente la infracción del art. 318 de la L.E.C ., en que el mismo establece que los documentos públicos comprendidos en el art. 317.1º a 6º harán prueba plena del acto que contengan, fecha, identidad de sus fedatarios y demás personas que intervengan, con lo que la resolución de la Audiencia contraviene el precepto al no darle al doc. nº 1, de los aportados con la contestación a la demanda, el efecto probatorio previsto en cuanto a estimar probado el acto, la fecha y las personas intervinientes.

    Ahora bien, la sentencia recurrida parte de la existencia del documento público (doc. nº 1 aportado con la contestación a la demanda), así como del valor probatorio del mismo en toda su extensión, esto es, en cuanto al acto que contiene, la fecha y las partes intervinientes así como la calidad en la que intervienen, pero destaca el hecho de que no se ha producido una novación y de que no consta, en el referido documento, el consentimiento del acreedor. Por tanto, la ratio decidendi, no residencia en la cualidad probatoria de un documento público sino en el contenido del mismo, o más bien, en lo que no contiene el mismo, y que es el consentimiento del acreedor, extremo decisivo para exonerar al deudor de la responsabilidad que se le exige.

    Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto pretendida la revisión de la valoración de la prueba documental realizada por la resolución recurrida, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo para concluir que el deudor queda exonerado de su responsabilidad, frente el acreedor, por el hecho de haber firmado un contrato con un tercero, sin que el acreedor haya prestado su consentimiento.

    Pues bien la parte recurrente pretende una valoración de la prueba documental en su conjunto conforme a sus intereses, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental, con examen expreso de los documentos que obran en autos y explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros, así como las razones de su decisión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinados documentos y aislarlos, no sólo del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", sino de la propia técnica probatoria que establece la L.E.C. en el art. 317 y siguiente. En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto la infracción del art. 24 de la Constitución Española, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471.1 y 470.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, ello es así, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 217 y 319 de la L.E.C ., sin que ninguna referencia se hiciera a la infracción del arts. 24 de la C.E . Mientras que en el escrito de interposición se alega la infracción del referido precepto argumentando que se ha inadmitido una prueba propuesta en primera instancia, como es la testifical del R.L. de AGRUPACIÓN INMOBILIARIA EUROSUR, S.L.

    En tal sentido, se debe apuntar que han recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 470.2, de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Respecto del recurso de casación, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la L.E.C. 2.000, alegando como preceptos legales infringidos el art. 1.205 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Una vez analizada la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y resuelta la misma, procede examinar el escrito de interposición del recurso de casación. Ahora bien, al igual que el recurso por infracción procesal, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Y ello es así por cuanto el mismo, que se articula en un único motivo, parte de la alegación del recurrente sobre la infracción del art. 1.205 del C.C . y la interpretación jurisprudencial que del mismo ha hecho, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 25 de Noviembre de 1.996 . Defiende que el citado precepto exige el consentimiento del acreedor en caso de novación del deudor, pero no se exige consentimiento del deudor en caso del acreedor, exigencia que se recoge en la resolución del T.S. citada como vulnerada. De ello deduce que como quiera que se ha operado una novación en la persona del acreedor se impone estimar la infracción y vulneración de la jurisprudencia referidas. Ahora bien, antes de analizar si existe la infracción legal se debe dejar sentado que la sentencia recurrida establece que el demandante y recurrido ostenta la posición de acreedor, constituyéndose en tal posición por el hecho de que es quien ostenta el derecho a exigir la entrega de la casa vendida por el demandado y recurrente, lo que implica que la posición de deudor la ocupa el demandado, que es quien transmite en escritura pública (doc. nº 1 aportado con la contestación a la demanda) sus derechos y obligaciones frente al actor (entre otros). Ello es importante por cuanto el punto de partida de la Audiencia, esto es, el relato fáctico, es abiertamente opuesto al defendido por el recurrente en casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad GDP DEL SUR, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Enero de 2.008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 7.641/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.386/2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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