ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "REGIA ASISTENCIAL S.L.", presentó el día 15 de mayo de 2007 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 40/2007 proveniente del juicio ordinario nº 776/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza

  2. - Mediante providencia de 28 de mayo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera el Tribunal Supremo, apareciendo notificadas dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - El Procurador D Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de "REGIA ASISTENCIAL S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2007, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de "NOVA RESIDENCIAL GESTORA S.L.", presentó escrito con fecha 3 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2009, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión alegando que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía conforme al Auto de admisión a trámite de la demanda dictado por el Juez de instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Quinte de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimatoria del recurso de apelación, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose que la cuantía del asunto superaba los ciento cincuenta mil euros. Sin embargo, este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento no se sustanció en atención a su cuantía, sino que se siguió por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre impugnación de acuerdos sociales, interesándose en la demanda que le da origen que se declarase que los acuerdos tomados en la Junta celebrada por la Sociedad demandada el día 23 de junio de 2004 son nulos de pleno derecho; esto es, que la demanda presentaba especialidad en su materia que determinaba un tipo de procedimiento determinado, habiéndose tramitado el específico tipo de procedimiento seguido en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del art. 249.1 de la LEC 2000, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la misma LEC para toda clase de litigios, siendo por tanto la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional".

  2. - Conviene recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 --sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio --, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, examinándolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ) ".

  3. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que la recurrente se limitó a citar los preceptos que entendió vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien es cierto que los mismos, de índole sustantiva, pueden fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto acreditando la concurrencia de "interés casacional" ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, por falta de acreditación del "interés casacional". Por último, se ha de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

    A mayor abundamiento, a la vista del planteamiento del recurso de casación en el que se denuncia la infracción de los arts. 6.3, 6.4 y 7.2 CC en relación con los arts. 74.2 de la LSRL y el art. 115 LSA, sosteniendo la nulidad del Acuerdo al considerar que los socios administradores prestamistas, con las complejas operaciones que se articularon, actuaron con la finalidad de beneficiarse injustamente a costa de la sociedad, incurriría en la causa de inadmisión de no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues pretende soslayar la base fáctica de la Sentencia, en la medida en que la misma razonó que no se había acreditado perjuicio social alguno en el acuerdo de ampliación de capital social, en tanto que no se había demostrado que la transformación de deuda en capital haya supuesto tal perjuicio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal y sin que proceda pronunciamiento específico sobre las costas de este recurso.

    Esta declaración de inadmisibilidad hace innecesaria el pronunciamiento sobre la solicitud de incorporación de documentos pretendida por la parte recurrente en su escrito de 27 de febrero de 2008.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "REGIA ASISTENCIAL S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 40/2007 proveniente del juicio ordinario nº 776/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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