ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Eulalia y DON Alvaro, presentó el día 7 de marzo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 129/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 461/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de marzo de 2008.

  3. - El Procurador Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Eulalia y DON Alvaro, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de marzo de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil INOXIDABLES LA VERA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 31 de marzo de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de septiembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2009 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos substanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento Ordinario, donde se ejerce una acción de responsabilidad de los bienes ex gananciales ex art. 1317 CC en relación con los art. 1401 y 1402 y concordantes del mismo Texto legal, donde se solicitaba que se declarase que la deuda contraída por Don Alvaro por importe de 15812,95 euros es una deuda a cargo de los bienes gananciales, y otras declaraciones de valor no cuantificado, no habiendo fijado expresamente la parte en demanda la cuantía del pleito, no habiendo hecho declaración alguna sobre este particular en el Auto de admisión de la demanda y no habiéndose discutido la cuantía en el pleito, por lo que la valoración en cuanto a la primera parte del suplico, y ejerciendo una acción personal se tendría que estar a la cantidad cuya declaración se pide, es decir los 15. 812,95 euros, de conformidad con la Regla 8ª del art. 251 LEC, siendo el resto de peticiones en todo caso de cuantía indeterminada, y al ser un procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, conforme al art. 249.1.8º último inciso, resulta que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, con lo que dicho procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  4. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos "la vulneración de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa a la institución de la cosa juzgada, en referencia no sólo a al cosa juzgada material, sino también a las funciones positivas y negativa de la misma, y los límites subjetivos, y por tanto vulneración de l contenido del art. 222 de la LEC en relación con los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española) y sobre todo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución española)".

    Por ello, además el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciado en su escrito de preparación la vulneración de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa a la institución de la cosa juzgada, en referencia no sólo a al cosa juzgada material, sino también a las funciones positivas y negativa de la misma, y los límites subjetivos, y por tanto vulneración de l contenido del art. 222 de la LEC en relación con los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española) y sobre todo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución española), resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    La parte recurrente ha presentado escrito donde se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, cuyos argumentos no alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eulalia y DON Alvaro, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 129/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 461/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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