ATS, 16 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 35/07 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA GIJÓN, sobre puesto de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de D. Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios como médico especialista en funciones de Coordinador y Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, desde el año 1988, permaneciendo en situación de excedencia voluntaria, desde el 12 de abril de 2004 al 11 de octubre de 2005. Durante ese periodo fue contratado para sustituirle, de forma temporal, otro médico, cuyo contrato fue posteriormente transformado en indefinido. Tras la reincorporación, la Dirección de la empresa comunicó al hoy recurrente, que mantenía el nombramiento de Coordinador del médico sustituto. El actor impugnó esta decisión empresarial dictándose sentencia estimatoria, por el juzgado el 20 de abril de 2006, confirmada por el TSJ el 11 de mayo de 2007, dejando sin efecto el nombramiento efectuado y ordenando la reposición del demandante en el puesto de Jefe - Coordinador del citado servicio. En ejecución de sentencia, la demandada procedió a reintegrar al actor en sus anteriores funciones el 28 de junio de 2006. El 28 de diciembre de 2006, la empresa notifica al actor el cese como coordinador - jefe del servicio de cirugía plástica, alegando importantes discrepancias y la pérdida de confianza, dejando de abonar el complemento que percibía por el desempeño de dichas funciones. Decisión que fue impugnada por el trabajador, presentando demanda origen de las presentes actuaciones, argumentando que la actuación empresarial constituye una forma de "inejecución indirecta", al modificarse los términos de la ejecución e invocando la vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del cese como coordinador, acordada en diciembre de 2006. Aborda la cuestión desde la mención al efecto positivo de la cosa juzgada, al entender que la controversia se plantea nuevamente en iguales términos que en el pleito anterior invocando la empleadora la facultad de cesar discrecionalmente al actor en función del cargo de confianza que desempeña y en uso de sus facultades directivas, argumento al que entiende ya se dio respuesta en el anterior juicio. En todo caso, considera que la movilidad funcional acordada no está amparada en el art 39 Estatuto de los Trabajadores (ET), pues el trabajador no conserva la retribución anterior, estimando de aplicación la prohibición legal de variar arbitrariamente las condiciones substanciales de trabajo - art 41 ET -. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 30 de enero de 2009 (Rec 2399/08), revoca la anterior y en consecuencia desestima la demanda del trabajador.

El demandante acude en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos. El primero por inaplicación de lo dispuesto en el art 24 CE - garantía de indemnidad - e incorrecta aplicación del art 39.1. y

39.3 ET y el segundo por infracción del art 222 LEC en relación con el art 1252 CC, respecto a la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple, pues pese a lo pretendido por el recurrente en el escrito de alegaciones, lo cierto es que en el de formalización se limita a establecer una notas generales comunes y a transcribir la fundamerntación jurídica de las sentencias comparadas pero sin efectuar el debido examen comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, la contradicción no se produce respecto de ninguna de las sentencias invocadas.

CUARTO

1.- En el primer motivo, plantea el recurrente que la conducta patronal obedece a una represalia, considerando indicio suficiente a estos efectos la nueva decisión de cesar al trabajador en las funciones en las que le había repuesto ocho meses antes.

Invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2004 (Rec 1277/04 ), confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la tutela de derechos fundamentales, por entender que la modificación de su puesto de trabajo constituía una represalia que se efectuaba por la reclamación e impugnación del trabajador frente a una anterior modificación. Acontece que en el año 2001, la empresa acordó la movilidad funcional de un grupo de trabajadores, siendo el demandante el único de ellos que presentó reclamación frente a dicha modificación de condiciones de trabajo, que fue desestimada por sentencia del TSJ, de 3-4-2003. El 18-6-03 se produjo una nueva modificación que afectó al demandante y a otro operario, pasándosele de mantenimiento a producción, donde desarrolla un 50% de su jornada en carga y descarga, y el resto en dicha sección, frente a la anterior actividad que venía realizando en mantenimiento, y un 10% en producción, carga y descarga. Por otra parte, la empresa y los representantes de los trabajadores, en fecha 25-6-2003 llegaron a un Acuerdo sobre el trabajo de los fines de semana y también para implantar tres jefes de turnos en la sección de mantenimiento. Queda acreditado que la empresa no comentó al trabajador sobre el trabajo a turnos como encargado en la Sección de Mantenimiento. La Sala de Suplicación vincula la actuación empresarial a un ánimo contrario a la garantía de indemnidad, aportándose indicios suficientes por parte del trabajador, que sin embargo, considera que no fueron desvirtuados por la empresa.

  1. - Ahora bien, a pesar de lo pretendido por la recurrente, los supuestos de hecho de las sentencias comparadas no son semejantes, aun cuando en ambos se produce una previa modificación de las condiciones de trabajo, pues es diferente la medida y el alcance de la misma, la calificación y la respuesta judicial así como las circunstancias concurrentes. En la sentencia de contraste, se debate a propósito de la nueva modificación consistente en el traslado de la sección de mantenimiento a producción donde el trabajador pasa a desarrollar la mitad de su jornada en carga y descarga, a diferencia de la actividad anterior en la que empleaba el 10% en producción, carga y descarga. Mientras que la recurrida se dicta a propósito de la destitución del trabajador como jefe del servicio de Cirugía Plástica, con la consiguiente supresión del complemento o plus, puesto que es considerado de confianza.

Además, en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. En la sentencia de contraste se aportan como indicios que el actor fue el único reclamante contra la primera modificación; que ha sido excluido de cualquier posible negociación o simple presencia en las actuaciones empresariales; el desconocimiento empresarial de los acuerdos que se estaban negociando y que pretendían mantener las condiciones de trabajo y su aplicación al trabajador; ascenso al grupo profesional superior de encargados a dos jefes de turno, compañeros del demandante, al tiempo que a él se le adscribe definitivamente a producción. La Sala de suplicación entiende que dichos indicios son suficientes para invertir la carga de la prueba y que no se han desvirtuado por la empresa quien únicamente oferta una serie de razones teóricas, objetivas y generales.

Mientras que en el caso de autos, la decisión de cesar al trabajador como Jefe de servicios se produce ocho meses después de la ejecución de la previa sentencia, puesto de carácter discrecional, alegando discrepancias en el desarrollo de la actividad. Y en la que la Sala de suplicación estima que no existen datos objetivos que permitan afirmar la existencia de una conducta de represalia. Y entendiendo que la justificación dada en la comunicación es razonable y no traspasa los limites del art 39 ET, respeto a las titulaciones académicas para el desempeño de las funciones y el respeto a la dignidad del trabajador, concluye que la modificación de funciones es ajustada a derecho al responder a las facultades organizativas de la empresa.

QUINTO

1.- En el segundo motivo, denuncia la recurrente la inaplicación de la excepción de cosa juzgada. Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de abril de 2008 (Rec 31/08 ), que confirma la de instancia que apreció la excepción de cosa juzgada alegada en juicio por la empresa demandada. En este supuesto se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2004 desestimando la solicitud deducida por el demandante en reclamación de un pretendido derecho a ser clasificado en el grupo profesional 4º del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado así como la petición sobre diferencias salariales por la realización de tareas superiores a las formalmente asignadas, afirmándose que el demandante estaba correctamente encuadrado en el grupo profesional 5º y que no realizaba funciones superiores a las correspondientes a ese grupo profesional. Planteada nueva demanda, resulta acreditado que las funciones desarrolladas por el demandante se han mantenido invariables en el tiempo, se corresponden con las tareas propias del grupo profesional 5º y son las mismas que las desarrolladas en la actualidad. Circunstancias que llevan a la Sala a entender que lo resuelto en las sentencias precedentes opera como antecedente lógico de lo que haya de resolverse en el actual.

  1. - Pues bien, en el presente motivo tampoco concurre la pretendida contradicción al ser los supuestos de hecho contemplados en cada una de las sentencias comparadas diferentes, al igual que la razón de decidir. La sentencia de contraste, resuelve una demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, por el desarrollo de funciones de superior categoría, y en la que la excepción de cosa juzgada se plantea en relación a un pronunciamiento previo desestimatorio del pretendido derecho a ser encuadrado en un grupo superior, y en la que se acredita que las funciones del demandante son idénticas y se han desarrollado de igual modo en el tiempo. En el caso de autos se debate a propósito de una modificación funcional, consistente en el cese del demandante de un cargo de carácter discrecional, a los hechos meses de la ejecución de una sentencia previa que acordó reponer al trabajador en dicho puesto tras su reincorporación tras la excedencia, y que estaba siendo ocupado por el médico sustituto. En todo caso, la sentencia recurrida no aborda específicamente la cuestión ahora suscitada, y ello porque, en el fundamento de derecho 4º, señala que la decisión de la sentencia de instancia de desestimar la demanda no resulta evidente que lo sea por apreciar la excepción de la cosa juzgada y para ello se basa no solo en la aplicación de la sentencia previa de abril de 2006 sino en la no aplicación del art 39 ET al considerar injustificado el citado acuerdo por exceder de las facultades de dirección y organización de la empresa.

  2. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 2399/08, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA (HOSPITAL DE GIJÓN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 8 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 35/07 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA GIJÓN, sobre puesto de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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