ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:14149A
Número de Recurso4420/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 842/07 seguido a instancia de DON Julián contra CARMEH 2000 S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CARMEH 2000 S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 3 de noviembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2/01/09 se formalizó por el Letrado Don Manuel Martinez Muriedas, en nombre y representación de DON Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente analiza de forma comparada exclusivamente las doctrinas interpretativas de las sentencias que, en abstracto, considera que son contradictorias, sin que se haya producido un auténtico análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste que haya llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la empresa demandada CAMEH-2000, SL suscribió un acuerdo con los sindicatos UGT y CC.OO., destinado a mantener el empleo en el sector cárnico de Cantabria, mediante la incorporación a la empresa del personal en desempleo con cualificación y experiencia demostradas en el sector, integrado en las listas de trabajadores que a tal efecto se confeccionaron tanto por los sindicatos como por las empresas, entre los que se encontraba el actor. La empresa se comprometió a que, en caso de que adquiriese unas instalaciones que han sido utilizadas en el pasado para actividades similares, y obtuviera las subvenciones y ayudas solicitadas al Gobierno de la Comunidad de Cantabria, contrataría indefinidamente al personal especificado en el punto III del acuerdo. Si alguno de los trabajadores no fuese contratado o fuese posteriormente despedido, tendría derecho a una indemnización que tomará en cuenta la antigüedad en el empleo ejercido anteriormente en el sector cárnico. Las ayudas solicitadas ascendían al 50% del coste total del proyecto, de 4.430.017,87 euros, de los cuales le fueron concedidos 589.217,16 euros. El actor no fue contratado, por lo que reclama la indemnización que considera le corresponde. La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando a la empresa al abono de 98.356 euros más el interés legal desde la reclamación previa, si bien este fallo ha sido revocado por la sentencia de suplicación, que entiende que al haberse conseguido sólo una cuarta parte de la ayuda pública solicitada, y ser la obtención del total de lo pedido condición del acuerdo, ha de aplicarse la cláusula rebus sic stantibus, de tal forma que no está obligada a la contratación del actor ni, en consecuencia, a abonarle indemnización alguna. La sentencia de suplicación parte del interés legítimo del actor, en la medida en que se le reconoce el derecho a una indemnización para el caso de no ser contratado en el acuerdo firmado por la empresa demandada y los sindicatos.

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, invocando de contraste la STSJ Extremadura de 14 de noviembre de 2001, R. 501/01. En la misma, y tras la adición fáctica efectuada en suplicación a instancia de la parte recurrente, constan como esenciales hechos declarados probados que los demandantes han sido trabajadores de la industria textil hasta que en fecha 16- 3-99 vieron extinguidos los contratos de trabajo que les vinculaban con la empresa Industria Textil de Guadiana, S.A. (INTEGUSA), mediante la pertinente autorización administrativa. Con fecha 10-3-99 se constituye la mercantil Hilaturas del Guadiana, S.A., sociedad que en fecha 1-4-99 suscribe un acuerdo de empleo con los representantes sindicales de FIA-UGT y CC.OO por el que aquella se comprometía a crear un "volumen de empleo mínimo" de 60 personas, constando entre otros extremos que "(...) el empleo anterior citado, será seleccionado y siempre en función de sus cualificaciones profesionales, de la relación de candidatos presentadas por las representaciones sindicales que suscriben dicho acuerdo (...)", pactándose asimismo otras condiciones, como el carácter indefinido de las contrataciones, la fecha de inicio de la actividad, el convenio colectivo aplicable, etc. Días después del acuerdo, los sindicatos remitieron a la empresa un listado de 56 personas desempleadas, entre las que se encontraban los actores de aquel procedimiento -7-, siendo contratados todos a excepción de ellos, de ahí que formulasen la demanda, instando su inmediata contratación o su derecho a una indemnización por los perjuicios irrogados en 1.500.000 ptas. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de noviembre de 2001, ante el incumplimiento empresarial de contratar a los actores, estima el resarcimiento por daños y perjuicios. La sentencia considera que la empresa se había obligado a contratar a sesenta trabajadores en función de sus cualificaciones profesionales y a elegir de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales firmantes. Al no alcanzar el número de candidatos la cifra indicada, y acreditar todos ellos la cualificación requerida, la empresa no podía rechazar su contratación.

Dejando a un lado la cuestión relativa al interés legítimo de ambas partes, que no se plantea en casación para unificación de doctrina, puede observarse que no se da la contradicción requerida en relación con la materia de contradicción propuesta, cual es el derecho al cumplimiento de un acuerdo de contratación futura por parte de los trabajadores accionantes en ambos procedimientos. En efecto, en la sentencia recurrida, una de las condiciones esenciales previstas en el acuerdo para contratar a los trabajadores era la obtención de las ayudas públicas solicitadas, y sólo se obtuvieron una cuarta parte de las mismas. Nada de esto ocurre en la sentencia de contraste, en la cual, el debate se centra en la obligación de la empresa de contratar a todos los trabajadores presentados por los sindicatos, cuando estos no alcanzaban el número mínimo establecido, habiéndose reservado la empresa el derecho a elegir de entre los candidatos propuestos a los trabajadores que iba a contratar, y requerir que los mismos tuvieran la cualificación necesaria.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Martinez Muriedas en nombre y representación de DON Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de noviembre de

2.008, en el recurso de suplicación número 793/08, interpuesto por CARMEH 2000, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 26 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 842/07 seguido a instancia de DON Julián contra CARMEH 2000 S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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