ATS 2247/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2247/2009
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección novena), se ha dictado sentencia de 3

de febrero de 2009, en los autos del Rollo de Sala 19/08, dimanante del sumario dos/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, por la que se condena Mario, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mario, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Francisco José Abajo Abril, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 1º. 6º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del atenuante del artículo 21. 2 del Código Penal en relación con artículo 20. 2 del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que el pronunciamiento condenatorio no se asienta en pruebas concluyentes, dejando margen a una duda razonable. En concreto, señala que aunque los agentes que depusieron en el acto de la vista oral manifestaron que iniciaron el dispositivo de seguimiento al haberle visto merodear en actitud sospechosa por la zona de taquillas, los movimientos del acusado no estuvieron controlados en todo momento, por lo que era factible su versión de que había sustraído la bolsa al descuido. B) Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento subjetivo, perteneciente al arcano íntimo del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001).

    En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. (cfr STS de 18 de enero de 2000 ).

  2. La Sala de instancia ha estimado que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de la bolsa que portaba en el interior de su vehículo cuando fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en el parking de la compañía Acciona Trasmediterránea, en el muelle de San Beltrán del puerto de Barcelona, partiendo de la declaración clara y rotunda de los agentes que participaron en los seguimientos y detención del acusado y valorando la propia declaración del acusado.

    En el acto de la vista oral, el acusado modificó su versión previa prestada ante el Juez de Instrucción. En plenario, manifestó desconocer el contenido de la bolsa, afirmando que la hurtó simplemente porque carecía del dinero necesario para obtener el billete de regreso a Italia y por la angustia que le provocaba el síndrome de abstinencia a cocaína que padecía. La Sala no otorgó ninguna credibilidad a esta última declaración. Los agentes que habían participado en los seguimientos no manifestaron en momento alguno haberle visto portando una bolsa. Por otra parte, el propio acusado dijo haber estado en contacto con su antiguo jefe, quien le aseguró que iba a solucionarle el problema del billete de vuelta. La documental obrante en autos permitía apreciar que, ciertamente mantuvo contacto telefónico frecuente con su anterior jefe. Solucionado el problema del billete, parecía carente de todo sentido perpetrar un hurto. Tampoco la Sala estimó que hubiese acreditación alguna de que el acusado se hallase bajo el síndrome de abstinencia. Ha sido acreditado por la documental existente en autos y las testificales practicadas que en ningún momento el acusado presentase los síntomas propios de una persona que sufriese el síndrome de abstinencia.

    Además, la Sala estimó que el acusado faltaba a la verdad al afirmar que su cambio de versión respondía al consejo de su anterior letrado que le aconsejó admitir un hurto frente a la posible condena por tráfico de drogas. En esa misma declaración, el acusado terminó manifestando conocer el contenido de la bolsa si bien atribuyéndole su propiedad a una persona de la que no existía otro dato que su nombre. Además, parecía contrario a lógica que el acusado, de haber hurtado la bolsa, hubiese dejado transcurrir varias horas hasta proceder a su apertura para ver su contenido y deshacerse de la bolsa.

    Conforme a los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia que se han reseñado, la versión del acusado carece de todo sustento. Los juicios de valoración de la Sala se ajustan a las reglas de la lógica y no incurren en arbitrariedad.

    En consecuencia, el conocimiento como elemento del dolo, del acusado del contenido de la bolsa ha quedado acreditado de forma concluyente.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente, como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 1º. 6º del Código Penal .

  1. Como corolario al motivo anterior, la parte recurrente estima que la aplicación de los preceptos citados fue de todo punto indebida, al no poderse descartar que, efectivamente, hubiese robado la bolsa en la zona de taquillas.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. Conforme a la declaración de Hechos Probados, y acreditado el conocimiento del acusado del contenido de la bolsa que portaba con 10 kilos 365 gramos de cocaína con riqueza del 83,88%, la apreciación del delito de tráfico de drogas en su modalidad agravada de notoria importancia resulta correcta. El acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando portaba con pleno conocimiento una notable cantidad de droga, cuyo destino no podía ser otro que su distribución a terceros, conducta esta que integra el ilícito del artículo 368 del Código Penal .

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento en el que fundamenta su pretensión de error, la parte recurrente señala el informe pericial del médico psiquiatra doctor Pedro Francisco . El recurrente estima que el informe citado y no contradicho por ninguna otra prueba documental debería haber dado lugar a la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21. 2º en relación con artículo 20.2º del Código Penal .

    Además, el acusado señala el atestado policial, el acta del juicio oral y los folios tres a 5,7, 10,16 a 21,24 a 29, 35 y 37 a 41.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000. (STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. De los documentos citados por la parte recurrente deben excluirse, de inicio, las diligencias de atestado y el acta del juicio oral así como las declaraciones testificales de los folios citados. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina en de que ninguna de las anteriores diligencias constituye documento a los efectos de articular y basar la alegación de error en la apreciación de la prueba.

    En lo que se refiere al informe pericial del médico psiquiatra doctor Pedro Francisco, la Sala ha procedido a su valoración, indicando que se trataba de una única visita no ratificada y que se refería a un periodo comprendido entre 2004 y 2005 en que se hablaba de consumo de cocaína, sin especificar su grado ni cantidad de consumo, más otro contacto 2006 del que no se sigue ni ulterior seguimiento de contacto ni mucho menos mantenimiento en observación o tratamiento. En el acto de la vista oral, el doctor manifestó que los antecedentes de consumo de cocaína procedían todos ellos de las aseveraciones del acusado en la entrevista mantenida. En todo caso, el perito también manifestó que las capacidades volitivas y cognoscitivas se veían notablemente mermadas cuando se trataba de conseguir la sustancia estupefaciente necesaria para satisfacer su adicción. En el caso presente, no hay una conducta destinada a conseguir la droga necesaria para calmar el impulso y la angustia producida por la adicción al consumo, sino la participación en una operación planeada y elaborada en cierta manera para el transporte una significativa cantidad de droga, equivalente a casi nueve kilos de cocaína de muy elevada pureza y por un alto valor en el mercado ilícito.

    Todo ello lleva al Tribunal de instancia a estimar que la alegación de drogadicción quedaba carente de toda acreditación y aún más, el que el acusado obrase bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, incompatible con el propio devenir de los hechos según se ponía de manifiesto por las declaraciones de los testigos.

    No existe, por lo tanto, base para la modificación de los hechos probados en el sentido interesado por la parte recurrente.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- En cuarto lugar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del atenuante del artículo 21. 2 del Código Penal en relación con artículo 20. 2 del mismo texto legal.

  4. Con base en el informe del perito psiquiatra Don Pedro Francisco, la parte recurrente estima que debería haberse apreciado la eximente incompleta del artículo 21. 2º del Código Penal, al estar las facultades cognitivas y volitivas del acusado seriamente mermadas por su adicción crónica a la sustancias estupefacientes y el alcohol.

  5. Dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal: a) eximente completa ...; b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad-; art. 21.1ª C. Penal ), y c) atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Más, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (STS 26-1-99 ).

  6. Manteniéndose incólumes los Hechos Probados, por carencia de fundamento del motivo anterior que acreditarse un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, la pretensión del recurrente queda en vacío por falta de base en la que sustentarse.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que la base fáctica de la que toman razón las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo objeto de acusación (STS de 29 de junio de 2004 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que señala el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR