ATS 2207/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2207/2009
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 18/2.008,

dimanante de las diligencias previas nº 3.791/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.008, en la que se condenó a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, 390.2º y , y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de estafa agravada del artículo 250.6ª y del CP, concurriendo en este último la atenuante de reparación del daño, a las penas, por el primero, de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y, por el segundo, de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal en caso de impago, con abono asimismo de las costas causadas y sin especial pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, quedando expeditas las acciones pertinentes para su ejercicio en el orden correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Ferrer Recuero, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 130.6ª y 131 del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, como atenuante muy cualificada respecto del delito de estafa; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 130.6ª y 131 del Código Penal . A) Sostiene el Letrado defensor que el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado en la instancia su patrocinado se hallaba prescrito al tiempo de la presentación de la querella, dado que desde la fecha de comisión de la última infracción (Noviembre de 2.001) habían transcurrido más de tres años, que es el plazo previsto legalmente para la prescripción de los delitos menos graves, según los artículos 33.3 y 131 del CP .

  1. La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado al derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendo» viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre). Se afirma también por esta Sala de Casación que el «dies ad quem» que interrumpe la prescripción es el día en el que se formula la querella en la que aparezca la imputación por un determinado delito según los hechos que se exponen y aparezcan también identificadas las personas a quienes se imputa el mismo, incluso cuando éstos no aparecen nominativamente designados, siempre y cuando se aporten datos suficientes para su identificación.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  2. No consta que la cuestión fuera planteada en la instancia, viniendo a presentarse tal queja novedosamente en casación, no obstante lo cual procederemos a su estudio, en tanto en cuanto dicho instituto puede incluso ser valorado de oficio. En primer término, hemos de recordar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala ( ad exemplum, víd. STS nº 706/2.007, de 6 de Junio ), cuando dos delitos integran el concurso ideal medial, como es el caso, no cabe apreciar separadamente la prescripción, porque ello supondría escindir parcelas de un comportamiento sustancialmente unitario. En consecuencia, no es dable apreciar la prescripción de una de las infracciones mientras no lo haga la otra.

    Partiendo de este criterio, comprobamos que los hechos probados refieren cómo el acusado, en su posición de empleado de Banca, fue entablando con la víctima una relación de confianza profesional, en el seno de la cual éste le hizo entrega de diversas cantidades de efectivo para su inversión en diferentes productos bancarios, siendo en Junio de 2.000 cuando el recurrente, al haber cambiado de entidad para la que trabajaba, le pidió que abriera cuenta con él en la nueva sucursal y traspasara el dinero que le restara en la anterior, sin tener que preocuparse por los productos concertados con anterioridad, cuyo traspaso el aquí recurrente gestionaría automáticamente, a cuyo fin el acusado libró "diferentes documentos falsificados en los que, con el membrete de Caixa de Manresa, le hacía creer que su dinero (los 872.145'9 euros) había(n) sido invertidos en un nuevo producto denominado Multifondos C.E.M.", realmente inexistentes. Se explican a continuación los documentos de consulta de saldo del supuesto Multifondo que el acusado fue extendiendo con posterioridad, así como los extractos del primer trimestre del año 2.001, junto con la documentación fiscal, al igual que un nuevo traslado de dinero de una sucursal a otra y, finalmente, las cuatro disposiciones del efectivo de la víctima por parte del acusado -falseando a tal fin la firma de aquél-, fechadas dos de ellas el 02/11/2.000 y otras dos el 03/12/2.001, y no siendo sino hasta Febrero de 2.005 cuando la víctima constató la falsedad de todo ello al acudir a la sucursal para retirar parcialmente los fondos que creía invertidos y por la misma se le informó de la inexistencia de tales inversiones.

    La conexión entre todos estos hechos es más que evidente e impide desgajar unos de otros, en tanto que todos ellos se encuentran claramente dirigidos a la consumación de la estafa. Por su parte, la querella fue interpuesta con fecha 18/10/2.005, no habiendo transcurrido los plazos marcados por los artículos 33, 131.1º y , y 132.1 del Código Penal para que puedan entenderse prescritos los hechos más graves objeto de enjuiciamiento, al tenor de las penas que resultan aplicables, tal y como se desprende de los artículos 77 y 250 del CP . Así pues, procede inadmitir a trámite este primer motivo, ex artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, de nuevo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción legal en relación con la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que dicha atenuante hubo de atenderse en grado de muy cualificada respecto del delito de estafa, como consecuencia de la importante cantidad de dinero por él consignada, correspondiente a la suma defraudada más los intereses legales, que fue a su vez la que se fijó como fianza en el Auto de apertura del juicio oral y que propició la renuncia de La Caixa de Manresa como acusación particular y su retirada del procedimiento. Solicita, en consecuencia, una reducción de la pena impuesta, en virtud de la regla establecida en el artículo 66.1.2ª del CP .

  2. Como ha recordado la STS nº 884/2.006, de 26 de Septiembre, según la doctrina científica y también de esta Sala (STS nº 1.286/2.005, de 24 de Octubre, entre otras) son atenuantes muy cualificadas aquéllas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad. En criterio persistentemente sostenido por esta Sala desde 1.990, siempre es revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada, entendiendo por tal aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

  3. Partiendo nuevamente de los hechos declarados probados, a la luz del cauce impugnativo elegido, no puede sino rechazarse la petición de parte, dado que el «factum» de la sentencia se limita a señalar sobre este particular que "La Caixa de Manresa ha reembolsado (al perjudicado) la suma sustraída de su cuenta corriente por el acusado más los intereses legales" y que "el acusado ha devuelto a La Caixa de Manresa la suma que ésta hubo de devolver al (perjudicado), en concreto la suma de 147.590'16 euros", si bien "no ha devuelto (...) la suma de 872.145'9 euros" .

Cierto es que esta Sala ha señalado que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos -sea por la vía de restitución, de indemnización de perjuicios, de reparación moral o, incluso, de reparación simbólica- puede integrar las previsiones de la atenuante del artículo 21.5ª del CP (víd. STS nº 179/2.007, de 7 de Marzo, y las que en ella se mencionan). Acorde con esta interpretación, en el caso de autos la Audiencia de origen ha reconocido al acusado la atenuante simple de reparación de daño, ante dicha consignación económica. Ahora bien, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario bien que la sentencia lo declare expresamente o bien que tal intensidad se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo apreciarse cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, y en concreto: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

Pues bien, comprobamos que la sentencia impugnada no hace sino calibrar en su conjunto la actitud del causante del daño en este ámbito de la reparación del daño causado al sujeto estafado y, así, de la redacción fáctica y del contenido del F.J. 5º se desprende que, no obstante haber devuelto el ahora recurrente a la entidad bancaria una importante cantidad, como son más de 147.000 euros, el sujeto estafado sufre aún un importantísimo perjuicio, cifrado en la notable cantidad de 872.145'9 euros, muy superior a la que fue objeto de restitución, lo que hace que el solo reembolso económico a la sucursal bancaria de menos del 20 por 100 de lo indebidamente apropiado no pueda considerarse reparación de extraordinaria entidad respecto de la víctima de los hechos.

Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

TERCERO

En el tercer y último motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita el recurrente el escrito de querella obrante a los F. 3 a 10 de las actuaciones, entendiendo que de su fecha de presentación se desprende la prescripción de los hechos correspondientes al delito continuado de falsedad en documento mercantil, vistas las fechas de comisión especificadas en la sentencia combatida. B) Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación y demás escritos de las partes procesales, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ).

  2. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que el único documento al que hace alusión el recurrente en este inciso y del que, a su entender, habría de deducirse el error de valoración cometido por la Sala de instancia, no deja de ser un escrito de parte que documenta por escrito los hechos objeto de denuncia para su constancia en autos, mas no por ello aparece dotado de literosuficiencia respecto de su contenido.

    En verdad, como el propio recurrente viene a admitir expresamente en su argumentación, se reproduce aquí lo ya expuesto en el primer motivo de queja, a saber, la prescripción de los hechos al tiempo de interposición de la querella, lo que ya ha sido objeto de anterior estudio y rechazo en esta resolución, por lo que en aras de evitar reiteraciones innecesarias debemos remitirnos a lo ya señalado.

    Por lo tanto, el motivo, al igual que los anteriores, debe ser inadmitido a trámite, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR