ATS 2212/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2212/2009
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 45/2.008,

dimanante del procedimiento abreviado nº 3.941/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.009, en la que se condenó a Lourdes como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de ejecutar el hecho a causa de su adicción a sustancias estupefacientes, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 45'13 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la cocaína y dinero intervenidos, adjudicándose este último al Estado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Jesús Fernández Salagre, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 y 7.1 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 245 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 21.1ª y , 20.2ª y 66 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 y 7.1 de la LOPJ, una infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo

24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene la recurrente que, habiéndose sustentado su condena casi con exclusividad sobre la testifical de los agentes actuantes, no puede alcanzarse racionalmente una conclusión que enerve dicha presunción que constitucionalmente la ampara, máxime teniendo en cuenta que no se comprobó que las "personas de aspecto drogodependiente" que se encontraban a su lado al tiempo de los hechos portaran sustancia ilícita alguna. Al hilo de ello, insiste en que la presunción de preordenación al tráfico - y no al autoconsumo- de lo por ella detentado constituye una mera suposición infundada que debe determinar el dictado de un fallo absolutorio.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo ). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    El art. 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional.

  3. La Audiencia considera probado que el día de autos dos agentes vestidos de paisano observaron por sí mismos cómo varios jóvenes con aspecto de ser drogodependientes se acercaban a la acusada, con quien efectuaron diversos intercambios de dinero en billetes, que la mujer recibía de aquéllos para a su vez entregar a cada uno «algo» que extraía del interior de la camisa, por lo que, tras solicitar una patrulla de apoyo, los policías procedieron a aproximarse más. Pero en tal momento y mientras un individuo entregaba a la recurrente un billete de cinco euros y ella hacía ademán de repetir la operación antes descrita, la mujer se apercibió de la presencia policial y, sin llegar a consumar el intercambio, le dijo «pírate», ocupando acto seguido los agentes en poder de la acusada "una bolsa de plástico con cinco papelinas que contenían un total de 0'423 gramos de cocaína con una pureza del 88'2%" (según pericial analítica no impugnada de contrario), además de 30 euros distribuidos en billetes de 5 y 10 euros, fruto de dicha actividad.

    Cierto es que tales conclusiones son consecuencia, con carácter principal, de los testimonios prestados por los cuatro agentes actuantes, de los que la Sala de instancia deja exposición detallada en el F.J. 2º de la sentencia para considerarlos claros y precisos, y donde pone de relieve cómo la mecánica descrita por los policías vino confirmada por el propio resultado del cacheo (las papelinas citadas aparecieron entre las prendas íntimas de la acusada). Y también analiza el Juzgador la versión exculpatoria mantenida de contrario por la ahora recurrente, en el sentido de insistir en la posesión de la droga para su propio consumo, si bien resulta llamativo para el órgano judicial que, en cambio, no ofreciera explicación razonable de los intercambios de dinero a los que aludieron los testigos.

    La inferencia expuesta, lejos de resultar ilógica o irracional, se ajusta plenamente a las reglas de la lógica, sustentándose a su vez sobre prueba de cargo hábil para enervar la presunción que aquí se invoca, pues más allá del autoconsumo de sustancias (que, de hecho, se reconoce en la acusada, como luego veremos), existió constancia de la materialización de diversos actos de venta, uno de los cuales se vio interrumpido por la presencia policial.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción legal por indebida inaplicación de los artículos 20.2ª, 21.1ª y , y 66, todos ellos del Código Penal .

  1. Subsidiariamente respecto del motivo precedente, se queja la recurrente de que la sentencia combatida no haya atendido a su situación de drogodependencia como circunstancia con incidencia en la comisión de los hechos, pese a constar en autos tanto su adicción actual a cocaína y heroína como el largo historial de consumo de dichas sustancias durante más de veinticinco años. Solicita, en consecuencia, la estimación de una eximente incompleta por grave drogadicción.

  2. Como recuerda la STS nº 947/2.007, de 12 de Noviembre, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que la drogodependencia puede integrar, en efecto, una eximente incompleta en aquellos casos en que la acción delictiva venga determinada por un severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y, en fin, cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Sobre este extremo, el «factum» de la sentencia se limita a señalar en su último inciso que "la acusada sufría una dependencia a la cocaína y a la heroína que sufragaba con dicha actividad de venta" . Acorde con dicha afirmación, la Sala de instancia reconoce en la aquí recurrente una atenuante en grado simple, fruto de dicho consumo reiterado, si bien explica en el F.J. 3º que de la documental obrante en autos se desprende una dependencia a tales sustancias de abuso, no obstante lo cual conserva "sus facultades de juicio, comprensión y raciocinio en orden a obtener el dinero que precisa para subsistir y sufragar su adicción" . Tal conclusión no es arbitraria o inmotivada, sino que obedece al razonamiento que acto seguido efectúa el Tribunal de procedencia, cual es, por un lado, que del informe obrante al F. 48 del rollo dimana que al tiempo de los hechos estaba sometida a un Programa de Atención Socio-Sanitaria Básica, y, por otro, que de las propias declaraciones de los agentes se deriva el control y dominio de la situación por parte de la acusada, controlando en todo momento que el intercambio de la cocaína por dinero se hiciere sin ser detectado con facilidad e, incluso, proceder a interrumpir la entrega al apercibirse de la presencia policial, provocando que el comprador se marchase de inmediato.

    A la vista de todo ello, no puede sino considerarse ajustada a Derecho la interpretación dada por la Sala "a quo", no constatándose infracción legal alguna.

    El motivo debe ser inadmitido, ex artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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