ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve HECHOS

UNICO .- El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de "LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & Cie" presento escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2009, solicitando la aclaración del Auto de esta Sala, de fecha 8 de septiembre de 2009, por el que se acordaba no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, y admitir el recurso de casación interpuesto, por Dª. Marí Juana, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 538/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 749/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos," su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  2. - En el presente caso, la parte recurrida, "LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & Cie", pide la aclaración del auto en relación con la imposición de costas, respecto al recurso no admitido a trámite, por cuanto al ser configurado como recurso independiente del recurso de casación, su inadmisión debe dar lugar a la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, en base al principio del vencimiento. Pues bien, a la vista de lo expuesto la solicitud de aclaración ha de ser denegada porque lo que la postulante de la misma pide ni es la aclaración de un concepto oscuro ni, tampoco, la subsanación de alguna omisión que pudiera contener el Auto de esta Sala, de fecha 8 de septiembre de 2009, que declaró la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación interpuesto, ni, asimismo, la rectificación de algún error material manifiesto o puramente aritmético apreciado en él -únicos casos en los que cabe acudir a este cauce excepcional-, sino la variación del sentido de la decisión adoptada en el mismo al discrepar de su fundamentación jurídica en lo que a las costas del recurso se refiere, algo que, ampliamente, sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en que dada la admisión del recurso de casación, responde a la orientación jurisprudencial seguida en orden a las costas de los recursos de casación -y, también, extraordinarios por infracción procesal-, siguiendo el criterio que ya se hizo constar en Autos de esta Sala de fechas 13 de abril, 27 de abril, 4 de mayo y 1 de junio de 2004 (recursos núm. 1339/2002, 1917/2003, 2756/2003, 1884/2001 ), en los que, textualmente, se razonaba lo siguiente: "la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio de objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ), pues en el nuevo régimen de recursos extraordinarios únicamente se contempló la fase de decisión, como lo pone de manifiesto el art. 398 LEC 2000, al referirse a la desestimación y estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mas no prevé ese precepto la inadmisión que, también, puede ser total o parcial, por lo que rige en tal supuesto el principio subjetivo, y serán las circunstancias de cada caso, las que determinan si procede imponer las costas al recurrente". En consecuencia, y atendido que el recurso de casación fue admitido, siguiéndose su tramitación, resulta que la decisión de no imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido a la parte recurrente, es correcta y adecuada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de Auto de fecha 8 de septiembre de 2009, solicitada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de "LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & Cie".

  2. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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