ATS, 20 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:13830A
Número de Recurso820/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Miguel presentó el día 14 de abril de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3300/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiría, en nombre y representación de D. Miguel presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2008, personándose en concepto de recurrente. Por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín con fecha 28 de abril de 2008 presentó escrito en nombre y representación de CATALANA DE OCCIDENTE S.A personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2009 la parte recurrente solicita la admisión total de su recurso de casación y subsidiariamente la admisión parcial. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación basado en cinco motivos, en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 2 y 1902 del Código Civil, art. 9 y 24 de la Constitución, así como del art. 1.2 y Anexo Primero 5, 7 10 y 11 y Segundo del RD Legislativo 8/2004 y del Baremo del 2006. La recurrente considera que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, esta incurre en una aplicación retroactiva al presente litigio de la doctrina específica de la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007, conculcándose a sí lo dispuesto en el art. 2 del Código Civil y arts. 9.3 y 24 de la CE . al aplicarse la doctrina de la citada Sentencia del TS cuando al Audiencia Provincial al tiempo de redactarse la sentencia de primera instancia venía aplicando un criterio distinto, por lo que entiende de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, que el nuevo criterio jurisprudencial sobre el Baremo a aplicar introducido por la STS de 17 de abril de 2007, actúa en realidad como un cambio de norma en sentido estricto. Y la aplicación por el Tribunal de Apelación de esta "nueva norma" que dice que el Baremo aplicable no es el del momento de la resolución del litigio (mantenido hasta ese momento por la AP ), constituye una infracción de los preceptos anteriormente indicados. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004 y su Anexo Primero 10 y segundo en relación con el art. 218 de la LEC . El recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia "extra petita", puesto que en la demanda se solicita el resarcimiento de daños y perjuicios en base al art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004 y el art. 1902 del Código Civil y se aplica un Baremo distinto al solicitado y además la sentencia no ha resuelto sobre el retardo procesal imputado al recurrente por la sentencia de primera instancia. El tercer motivo, se basa la infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004 y su Anexo Primero 5, 7, 10 y 11 y Segundo, Tablas III, IV y V A y B (en su caso con carácter subsidiario del art. 1.2 y su Anexo Primero y Segundo y Tablas III, IV y V A y B del Decreto 632/1968 por el que se aprueba el TR de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre sobre RCSCVM vigente hasta noviembre de 2004 ) y del art. 1902, así como de los arts. 317, 319 y 348 de la LEC por error en la valoración de la prueba, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de aplicación sobre los citados preceptos. El recurrente considera que los informes periciales en los cuales se basa tanto la sentencia de instancia como la de apelación son erróneos y parten de supuestos inexactos, no ajustándose a la realidad del pleito, ni mantienen una lógica interna, ni se ajustan a los demás medios probatorios obrantes en autos, siendo inexactos ya que sus conclusiones se basan en hechos que no son reales, habiéndose producido por tanto una incorrecta valoración probatoria por el Tribunal de Apelación, que tiene incidencia directa sobre los diversos extremos referidos a la consiguiente valoración de las lesiones y su curación y secuelas, cuya reclamación indemnizatoria es objeto del presente litigio. En el cuarto motivo, se alega la infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Anexo Primero 5 y 7 y Anexo Segundo Tabla IV ( y subsidiariamente del Decreto 632/1968 LRCSCVM su Anexo Primero , apartado 1.5 y 7 y Anexo Segundo, Tabla IV ), así como del art. 1902 . El recurrente considera que si tal como reconoce la sentencia impugnada el desencadenante de la incapacidad reconocida para ejercer su labor ha sido el accidente de circulación, no procede aplicar la moderación de la cuantía indemnizatoria por ese concepto de incapacidad permanente total. El quinto motivo, se basa en la infracción por aplicación indebida o inaplicación del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004 y su Anexo Primero 5, 7, 10 y 11 Anexo Segundo Tabla IV del Baremo de 2006 (y subsidiariamente del Anexo Segundo Tabla IV del RD 632/1968 y su Baremo de 2003) y de la jurisprudencia del TC de 29 de junio de 2000, en relación a la partida o concepto correspondiente al 12,33% de factor de corrección por perjuicio económico. El recurrente considera que procede la indemnización por tal concepto, toda vez que ha quedado acreditado que a la fecha del accidente prestaba sus servicios por cuenta ajena con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Y con motivo del accidente de tráfico y las lesiones sufridas, causó baja laboral, dejando de percibir el salario del Gobierno Vasco y pasando a percibir el subsidio por incapacidad laboral a cuenta de la Seguridad Social.

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a los motivos primero, cuarto y quinto, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Respecto a los motivos segundo y tercero, los mismos incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC,al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, como son la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, premisas sobre las cuales le recurrente basa la fundamentación de los motivos aquí examinados, y para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el tramite de alegaciones, en orden a la admisión toral del recurso de casación.

  5. - Procede declarar inadmisible los motivos segundo y tercero del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3300/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia.

  2. - NO ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la citada sentencia.

  3. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso cuyos motivos primero, cuarto y quinto han sido admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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