ATS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:13738A
Número de Recurso3657/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2008, aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2008, en el procedimiento nº 62/08 seguido a instancia de D. Geronimo contra AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Javier González Cloute en nombre y representación de D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 12 del pasado Junio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso no se examinan comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto de ninguno de los motivos planteados, sino que la parte se limita a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias invocadas de contraste, pero sin explicar ni argumentar las razones que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto de la actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), recaída en un procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar si nos hallamos en presencia de un despido o, por el contrario, ante un desistimiento empresarial al tratarse de un relación laboral de alta dirección. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --AUTOMOVILES ANTONIO JIMENEZ SA-- con la categoría de gerente y puesto de Director de concesionario de Automóviles. El 9 de junio de 1999 se le otorgan poderes en virtud de escritura para todas y cada una de las facultades que al Consejo de Administración atribuyen los Estatutos Sociales excepto las indelegables por ley. Durante la relación laboral el actor suscribió en representación de la demanda todo tipo de contratos en los concretos términos que refiere la narración histórica. El 14 de diciembre de 2007, la empresa le entrega carta notificando la extinción del contrato y poniendo a su disposición la indemnización pertinente y la cuantía correspondiente a la falta de preaviso de tres meses. La sentencia de instancia desestima la demanda por despido rectora de autos, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo con todo probabilidad de manera artificiosa dos materias o puntos de contradicción, la primera interesando que la calificación de una relación como de alta dirección ha de efectuarse de manera restrictiva y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 2 de enero de 1991 -más moderna de las invocadas a falta de selección-- y en la que, efectivamente, se afirma que el concepto de alto cargo debe ser de interpretación restrictiva. Enjuicia la sentencia referencial el recurso de casación por infracción de ley articulado por un trabajador que venía prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de director administrativo. Esta Sala da lugar al recurso de su razón y señala que si bien el recurrente realizaba con gran amplitud las funciones inherentes a su cargo, ocupándose de los problemas contables y administrativos de la empresa, con poderes que le facultaban para manejar cuentas bancarias, representar a la sociedad ante organismos públicos y otorgar y firmar documentos relativos a la administración de la empresa, no es dable sostener la integración de dicho trabajador en el personal de alta dirección.

Aunque el recurrente efectúa un gran esfuerzo tratando de llevar al ánimo de la Sala la concurrencia de la necesaria identidad entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso que habilitaría el juicio positivo de contradicción, y a pesar de que las sentencias comparadas lleguen a soluciones contrapuestas en relación con la concurrencia de los elementos conceptuales de la alta dirección que se mencionan --autonomía y plena responsabilidad, y naturaleza y alcance de las funciones--, es obvio que no puede existir contradicción entre las mismas, por cuanto que los cargos, el organigrama directivo, los poderes conferidos y la posición del directivo en la entidad en cada caso, no son coincidentes. Téngase en cuenta que el actor en el supuesto relatado ostentaba amplísimos poderes, con facultades que le habilitaban para ejercitar la totalidad de las funciones de administración y disposición que podía tener la empresa y que efectuó sin limitación alguna, sin perjuicio de que en ocasiones contara con la conformidad o conocimiento del Consejero Delegado con el que tenía relación semanal, circunstancias que no concurren en el caso de las sentencia que se ha elegido como término de comparación, que versa sobre la relación de un director administrativo cuyos poderes, como es de ver en la fundamentación jurídica, estaba circunscritos al manejo de cuentas bancarias, representación de la Sociedad ante organismos públicos y otorgamiento y firma de documentos relativos a la administración de la empresa.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo que el recurrente destinó a denunciar la existencia de una novación tácita a pesar de que se redujeran los derechos del trabajador, señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de marzo de 1980 (rec. 53700), confirmatoria de la recaída en la instancia, en la que se acogió la reclamación de cantidad rectora de autos. En el caso, se reclamaban unas comisiones devengadas y no percibidas por operaciones llevadas a cabo antes y después de la fecha --14 de mayo de 1992-- en la se efectuó una novación contractual. La Sala en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, razona ampliamente sobre el hecho de que la novación contractual no supone la extinción de todas las condiciones del contrato de trabajo, de tal suerte que no es posible acoger al tesis empresarial con arreglo a la cual tras la novación quedó descartado el derecho a percibir cualquier cantidad en concepto de comisiones.

Tampoco, como hemos avanzado, este motivo pude tener favorable acogida. Por de pronto, las pretensiones articuladas no guardan la necesaria identidad, pues en un caso el debate judicial ha quedado constreñido a determinar si nos hallamos en presencia de un despido o, por el contrario, ante un desistimiento empresarial al tratarse de un relación laboral de alta dirección; por el contrario en la sentencia de referencia se ventila una reclamación de cantidad y lo que se dirime es si operada la novación contractual, el demandante ostenta el derecho a percibir aquellas comisiones afectadas por la novación contractual y, en todo caso, si la mentada novación supuso una renuncia del trabajador a seguir percibiendo cantidad alguna por el concepto de comisiones sobre el importe de las ventas. Y nada de esto se contempla ni decide en la sentencia que hoy nos ocupa, en la que a mayor abundamiento se afirma la existencia de un consentimiento tácito por parte del trabajador en los que atañe a los poderes otorgados en 1999, extremo avalado por su ejercicio durante siete años.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier González Cloute, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 897/08, interpuesto por D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 21 de abril de 2008, aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2008, en el procedimiento nº 62/08 seguido a instancia de D. Geronimo contra AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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