ATS 2191/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:13552A
Número de Recurso10816/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2191/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 6306/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2009, en la que se condenó "a Jose Carlos, como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial durante tiempo de condena, multa de 25.462'25 #, y al pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Macarena Rodríguez Ruiz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 Lecrim. 3 ) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial y efectiva del art. 24 de la Constitución. La parte recurrente sostiene, en este sentido, que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El desarrollo de este motivo de casación no está lo suficientemente claro. Por un lado, hace alusión a la prueba de indicios con carácter general, sin concretar su relevancia en el caso que nos atañe. Por otra parte, viene a manifestar su discrepancia con el hecho de que el órgano judicial a quo, haya tenido en cuenta para condenar a su defendido, su declaración policial, la cual no fue ratificada, ni ante el juez instructor ni en el plenario y finalmente, también hace alusión a los testimonios de los agentes, precisando que los mismos no vieron ningún acto de transacción de droga.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala consiste en examinar tres aspectos. En primer lugar, que el Tribunal juzgador dispuso realmente de material probatorio del cual se deduzca de forma clara la autoría de los hechos, el grado de participación y la existencia, en su caso, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En segundo lugar, que dichas pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, sin vulneración de derechos fundamentales y se hayan practicado en el plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Finalmente, que los razonamientos a través de los cuales el órgano a quo alcanza su convicción, sean debidamente expuestos en la sentencia y que sean conformes a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los conocimientos científicos. (STS 888/2006, 898/2006 ).

    Con respecto a la intención de traficar con la droga intervenida, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6; 1609/97, 21-1-98; 2063/02, 23-5; 851/04. 24-6 ; etc) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

  2. En el caso presente, el acusado fue condenado por llevar en el interior de su cuerpo numerosos cuerpos extraños, que contenían 688,1 grs de cocaína con una riqueza del 79,4%. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La confesión del acusado quien reconoce en el plenario, tal y como se expone en la sentencia, que "llegó a Barajas, que llevaba bolas, pero no sabía la cantidad de cocaína que traía ni la riqueza que tenía, que traía para su consumo 668 grs". Por tanto, el acto de la posesión de la droga es reconocido en el acto del juicio por el propio acusado. 2) También se cuenta con las testificales de los agentes, quienes sometieron al acusado a una placa radiológica, dando así positivo. 3) Informe pericial analítico de la droga interceptada, y que resultó ser, tal y como se ha adelantado, 688,1 grs de cocaína con una riqueza del 79,4%.

    Por tanto, todas estas pruebas conducen acreditan de forma clara la posesión de la droga por parte del acusado. En cuanto a la preordenación al tráfico de la misma, la sentencia de instancia parte de los siguientes indicios: 1º) Por la cantidad de droga intervenida. Efectivamente, se trata de una cantidad próxima al límite de la agravante de notoria importancia, por lo que es razonable descartar el autoconsumo, puesto que aquella excede con creces, del acopio de cinco días, que es el criterio de esta Sala para poder deducir el autoconsumo. 2º) En la fecha de los hechos, el acusado, tal y como declaró en el juicio y según expone la resolución que se recurre ahora, cobraba solamente el paro, por lo que es difícil creer que tenía capacidad económica para poder adquirir la droga que llevaba consigo. 3º) El acusado no recordaba la cantidad de droga que llevaba, ni su riqueza ni el precio pagado por la misma, haciendo así inverosímil su versión del autoconsumo.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder droga para traficar con ella.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo cual, el primer motivo ha de ser inadmitido a trámite conforme al art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se alega error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 Lecrim. Según el recurrente, los documentos que evidencian la equivocación del Juzgador son los análisis realizados al acusado cuando fue detenido, y el documento aportado en fecha 11 mayo 2009, y que evidencia la condición de toxicómano, por lo que se debería añadir esta circunstancia en los hechos probados y aplicar en consecuencia, la atenuante del art. 21.2 Cp .

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, el motivo ha de ser rechazado de plano. Y ello, porque aun cuando el acusado fuera toxicómano, ello es insuficiente para poder aplicar la atenuante pretendida. Es decir, el hecho que se trata de añadir a los hechos probados por parte de la defensa, es irrelevante para el sentido del fallo, condición indispensable para que pueda prosperar el motivo de casación formulado, tal y como se acaba de exponer.

Las SSTS 5-6-03 (RJ 2003, 6856) y la de 22-5-98 (RJ 1998, 2944 ), insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º CP, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02 [RJ 2002, 10878], 29-5-03 [RJ 2003, 5519 ]). En el caso presente, los informes designados por la defensa no acreditan ese nexo causal entre la drogodependencia del acusado y el delito cometido.

Por ello, se inadmite este motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

Se alega error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 Lecrim. En este último motivo de casación, no se designa documento casacional alguna y únicamente se viene a negar la finalidad de traficar con la droga intervenida, con base en la declaración del acusado, sin que la misma haya sido contradicha por ninguna otra prueba.

Independientemente del incorrecto planteamiento formal del motivo, la cuestión planteada por el recurrente ya ha sido analizada en el primer razonamiento jurídico, al cual nos remitimos.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado de plano con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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