ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13316A
Número de Recurso409/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MANANTIALES DEL PIEDRA, S.A. presentó el 13 de febrero de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), con fecha 17 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación nº 203/2007, dimanante de los autos juicio ordinario nº 1294/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. - Mediante providencia de 22 de febrero de 2008 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 27 de febrero de 2008, presentó escrito la Procuradora DÑA. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ en nombre y representación de BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS personándose en calidad de recurrido. Con fecha 13 de marzo de 2008, presentó escrito ante esta Sala el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de MANANTIALES DEL PIEDRA, S.A., personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida PLASTICOS BADORCH, S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2009 la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Por escrito de 30 de julio de 2009 la parte recurrente se oponía a la causa de inadmisión señalada y solicitaba la admisión del recurso presentado.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, como así lo entendió la propia parte actora, hoy recurrente, en su escrito de demanda, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que el procedimiento supera la cuantía legalmente establecida y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1106, 1100 y 1108 del Código Civil y 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, superando la misma la cuantía legalmente establecida como se desprende de la reclamación efectuada por la parte demandante.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos en los que desarrolla las infracciones denunciadas en preparación. Así, en el motivo primero se reprocha la vulneración de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, al no contemplar la indemnización fijada a los demandados una reparación total de la pérdida y del daño causado, impugnando la reducción de la cuantía indemnizatoria de 300.207 euros, que había establecido la Sentencia del Juzgado, a la de 144.606,40 euros, que señala la resolución recurrida. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1100, 1108 del Código Civil y 20 regla 4ª de la LCS, por no condenar la Sentencia recurrida a los demandados al pago de los intereses moratorios, como sí hizo la Sentencia de Primera Instancia.

  2. - Analizando el recurso de casación interpuesto hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, debiendo señalarse que la cita de los preceptos que se afirman infringidos es meramente instrumental -artificial-, pues lo que se pretende es un nuevo debate sobre la cuantía de la indemnización sin que se den ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente la doctrina de esta Sala permite la verificación del tema en casación.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia. Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente bajo la denuncia formal de la infracción de normas sustantivas lo que pretende es una revisión del "quantum" indemnizatorio fijado en la Sentencia recurrida eludiendo lo dispuesto en la reciente STS de 12 de junio de 2009 que a su vez recoge la doctrina de la STS de 3 de noviembre de 2003, en la que con referencia a la discrepancia con la cuantía de la indemnización fijada en concepto de daños y perjuicios, ha manifestado que no puede soslayarse la doctrina jurisprudencial, según la cual la Sala sentenciadora es soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de los daños y perjuicios, como la cuantía de los mismos (SSTS de 20 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992 y, en idéntico sentido, SSTS de 22 de junio y 9 de julio de 1992, 20 de abril de 1993, 23 de abril y 13 de mayo de 1994 ).

    Asimismo, la STS de 20 de noviembre de 2000 ha sentado que es inevitable recordar la reiteradísima doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la fijación del "quantum" indemnizatorio es función de los órganos de instancia (SSTS de 7 de marzo y 6 de mayo de 1997, 26 de febrero de 1998, 14 de abril de 1999, 21 de enero de 2000, entre otras muchas), quedando por tanto al margen de la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (SSTS 27 de enero de 1997 y 10 de diciembre de 1999 ).

    Igualmente la STS de 18 de junio de 2009 dispone que si bien es cierto que la doctrina de esta Sala permite una revisión del "quantum" en el caso de que la suma fijada sea notoriamente desproporcionada, en más o en menos, porque ello supone incidir en arbitrariedad. Pero para que pueda tener lugar tal juicio casacional es preciso que haya datos que permitan la ponderación correspondiente, y a tal efecto no cabe cuestionar los fijados en la instancia, porque no es factible en casación hacer supuesto de la cuestión, o pretender una revisión de la valoración probatoria. Y, por otra parte, también es necesario que sea posible actuar con base en criterios objetivos, ya que no es dable sustituir una apreciación del tribunal de instancia por meras consideraciones subjetivas, salvo la hipótesis de una equivocación manifiesta. Y en el caso, ni hay datos fácticos, ni criterios objetivos, que permitan atribuir la razón al recurso, cuya conformación desconoce que la casación no es una tercera instancia.

    La aplicación de la mentada jurisprudencia al motivo que nos ocupa determina la inadmisibilidad del mismo.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente ius constitutionis " (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    En virtud de cuanto anteriormente ha quedado expuesto, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala, el 7 de septiembre de 2009, en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Asimismo ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida PLASTICOS BADORCH, S.L. la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de MANANTIALES DEL PIEDRA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), con fecha 17 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación nº 203/2007, dimanante de los autos juicio ordinario nº 1294/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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