ATS, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de RSB INMO SPAINEN S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 89/2008, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Falta de fundamento del recurso, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sino una censura del acto administrativo recurrido en la instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RSB INMO SPAINEN S.L contra la resolución del T.E.A.C de 4 de diciembre de 2007 que desestimó el incidente de ejecución promovido por la mercantil citada contra el acto de 9 de mayo de 2007 dictado en ejecución de fallo por la Inspectora Adjunta de la Delegación Especial en Andalucía de la AEAT, por el que se lleva a ejecución la resolución del T.E.A.C de 25 de octubre de 2006, recaída en la reclamación interpuesta por la misma entidad contra el acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional en Málaga de fecha 3 de noviembre de 2004, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio del año 2000, por importe de 304.588,86 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la misma autoridad el 18 de noviembre de 2004, en relación con el mismo Impuesto y ejercicio, por un importe de 160.677,1 euros.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 2000, entre otros muchos) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Así, en este asunto, lo que la recurrente formula como Fundamento de Derecho II del escrito de interposición del recurso de casación, con base en el art 88.1.d) LRJVA, por infracción del art 99.3 de la Ley del IVA, en relación con los arts 42, 43 y 44 del RD 939/1986 del Reglamento de Inspección de los Tributos, carece de fundamento, puesto que se limita a reproducir sustancialmente las consideraciones realizadas en su demanda, dirigiendo su crítica exclusivamente contra el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional y no contra la Sentencia de instancia, proceder este inadmisible en casación cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Parece, así, olvidar la parte recurrente que el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión lo que la recurrente formula como Fundamento de Derecho II del escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Por su parte, lo que el recurrente articula como Fundamento de Derecho I de su escrito de interposición del recurso, con base en el art 88.1.c) LRJCA, por infracción del art 103.4) de la Ley 29/1998, es igualmente inadmisible por las razones que a continuación se expresan.

En efecto, basta la lectura de este motivo para constatar su carencia manifiesta de fundamento. La parte recurrente se refiere a supuestas irregularidades acaecidas en el curso del expediente administrativo, y no a la sentencia combatida en casación; con una técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso interpuesto por los dos motivos examinados, siendo irrelevante a tales efectos las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta Resolución.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RSB INMO SPAINEN S.L. contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 89/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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