ATS, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 28 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso número 568/2004.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas para alegaciones por plazo de diez días, la posible concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

En relación con el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Natural SDG., S.A., contra la resolución de 21 de enero de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que la Sentencia recurrida contradice las previsiones del art. 13.3 del Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como diversas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central y una Sentencia de la Audiencia Nacional.

Por tanto, es evidente, pese a lo alegado por la citada parte recurrente, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el citado recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Por el contrario, el recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid procede su admisión.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la otra parte es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia de 28 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso número 568/2004, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en el recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la otra parte en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Por otro lado, se admite el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta, contra la anteriormente reseñada Sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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