ATS, 28 de Septiembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:13198A
Número de Recurso4554/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2009 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Clemente y Dª Adelina contra la sentencia de 24 de julio de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el procedimiento núm. 694/2008,que, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora promotores del incidente contra las resoluciones de 15 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, que inadmitieron la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos" Educación Ético-Cívica y Filosofía y Ciudadanía. La sentencia fue notificada a la parte el día 17 de junio de 2009.

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 2009, D. Manuel Gómez Montes, en representación de D. Clemente y Dª Adelina presentó incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia citada. Se funda al respecto en la incongruencia de la sentencia por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los artículos 16.1 y 27.3 de la misma y los arts 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 209, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que la sentencia es incongruente pues, reconociendo el pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico y el deber de neutralidad ideológica del Estado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos de libertad ideológica de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones por lo que solicita la nulidad de la sentencia y la reposición del recurso de casación al momento de la deliberación previa a la votación y fallo del mismo.

TERCERO

Mediante providencia de 14 de julio de 2009 se acordó dar traslado del escrito promoviendo el incidente a las partes personadas.

Mediante escrito de 16 de julio de 2009 el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del incidente con imposición de costas. Rechaza la existencia de incongruencia pues considera que la sentencia da una respuesta razonada y fundada en derecho a la pretensión actora y lo que se califica de incongruencia no es más que la expresión de la discrepancia con la sentencia. Añade que el voto particular al que alude el escrito promotor del incidente ha sido emitido por un Magistrado que no ha formado parte del Tribunal que ha dictado la sentencia y que las infracciones denunciadas ya fueron expuestas en el procedimiento y adecuadamente resueltas por la sentencia de manera que la repetición de la misma pretensión en este incidente extraordinario carece ya de objeto.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 17 de julio de 2009 solicita la inadmisión del incidente pues tras recordar precedentes similares, objeta que bajo la denuncia de incongruencia, en realidad lo que se reprocha a la sentencia es no haber acogido sus pretensiones, considerando, en cambio, acertados los razonamientos del voto particular.

Finalmente, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se opone también al incidente, que no hace sino reiterar los argumentos ya expuestos ante la Sala de instancia y posteriormente ante este Tribunal, argumentos que no fueron acogidos por la sentencia cuya nulidad se pretende.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En el escrito por el que se promueve el incidente aunque se denuncia la incongruencia de la sentencia, en realidad, lo que se manifiesta es el desacuerdo con los razonamientos que llevaron a esta Sala a desestimar el recurso contencioso administrativo que los recurrentes interpusieron en su día contra la resolución administrativa que no aceptó la objeción de conciencia respecto de la asignatura Educación para la Ciudadanía a fin de que sus hijos menores no tuvieran que cursarla.

El examen de sus alegaciones revela que lo que reprochan a la sentencia es no haber acogido sus pretensiones rechazando alguno de sus extremos y aceptando el criterio expuesto en el voto particular. De este modo, se advierte que no existe incongruencia de la sentencia ni infracción de los derechos fundamentales que se citan sin perjuicio de la legítima crítica de la sentencia, que ha dado respuesta a las distintas cuestiones que fueron planteadas, quedando ahora limitado el incidente a la mera discrepancia con el fallo, lo que justifica su desestimación.

En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre de D. Clemente y Dª Adelina contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009 por la que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias de 15 de febrero de 2008 con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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