ATS 2115/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:13142A
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2115/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 5756/2006

dimanante del Sumario 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria Del Rio, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2008, en la que se condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma de los arts. 147 y 148 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, y se le absuelve, en cambio, del delito de homicidio intentado por el que se acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Argimiro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Pablo Oterino Menéndez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo para dictar un fallo de condena y se limita a argumentar escuetamente que se limitó a defender de una previa agresión de Eulogio .

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor. Se dispuso de la declaración del propio acusado, de la víctima y de un testigo imparcial y objetivo que presenció los hechos y que relató que tras una discusión y acometimiento, aquél se dirigió a su ciclomotor y tras extraer una navaja del sillín volvió y acometió a Eulogio . La previa discusión y acometimiento mutuo había cesado, por lo que la reacción del acusado no estaba en modo alguno justificada ni amparada por una posible legítima defensa que es, en realidad, lo que se invoca, ya que se considera agresión ilegítima la reacción contra " agresiones pasadas" (STS 2442/2001, de 18 de diciembre ), supuesto que la doctrina clásica de esta Sala denomina "exceso cronológico".

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º y LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 en relación con los arts. 20.2 y 21.1 y 2 todos del CP, y error en la valoración de la prueba.

  1. El motivo se divide en tres apartados. En el primero señala que debió apreciarse la atenuante analógica de toxicomanía, dada la condición de drogadicto del acusado. En el segundo postula que también se debió apreciar la atenuante analógica de embriaguez, puesto que en el momento de los hechos estaba ebrio. Y en el apartado tercero invoca error en la apreciación de la prueba, destacando escuetamente la declaración del inculpado y la del testigo Manuel Quinta, quien en la vista manifestó que sabe que el acusado no está bien de la cabeza.

  2. Desde su propio planteamiento el recurso no puede en modo alguno prosperar, por impedirlo razones de tipo formal y sustantivas.

Por las primeras el recurrente, dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley), queda obligado por los términos del relato fáctico, como preceptúa el art. 884-3 LECrim., y en él no se describen los presupuestos para apreciar ninguna circunstancia modificativa.

En ausencia de soporte fáctico, mal puede apreciarse una eximente o subsidiariamente una eximente incompleta o atenuante. La ausencia de referencia en el relato probatorio no es capricho de la Audiencia, pues no concurren los requisitos que pudieran dar base a una situación del tipo de la alegada, como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida. En efecto, se argumenta, que no existe constancia alguna de la supuesta drogodependencia del acusado ni de que tuviera ningún tipo de anomalía psíquica, destacando que el propio testigo ajeno al incidente manifestó que ninguno de los implicados estaba borracho.

En este trance procesal, sin posibilidad de integrar o completar el factum, al no haber hecho uso el recurrente del limitado cauce procesal establecido en el art. 849.2 LECrim ., pues sabido es que las declaraciones de acusados y testigos no son "documentos" sino pruebas personales a lo sumo documentadas, es patente que las posibilidades de estimación del motivo son nulas.

Procede, pues, la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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