ATS 2114/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2114/2009
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 4958/2008,

dimanante del Procedimiento abreviado nº 11/06 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con el siguiente Fallo:"Condenamos a Valentín y Loreto, como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un concurso de estafa, ambos precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos: por el delito de falsedad, PRISION DE SEIS MESES, INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, que suman un total de 1.080 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenandolos asimismo al pago por partes iguales de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizar conjunta y solidariamente a Derribos y Demoliciones Andalucía S.L. en la cantidad de 1.000 euros, con aplicación del articulo 576 de la Ley d Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Valentín mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. María Bellón Marín, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional conforme el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE por no haberse respetado el principio de presunción de inocencia. 2 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim .

Por la defensa de Loreto fue interpuesto recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Dolores Martínez Tripiana alegando los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 Ce. 2 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 390.1.1º y 392 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS RECURSO DE Valentín

PRIMERO

A) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ se considera que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia ya que lo único que ha quedado demostrado a lo largo de todo el procedimiento es la presentación, por la esposa del recurrente, de un pagaré para su cobro en el Banco Pastor; pero no su alteración, pues la prueba pericial caligráfica concluye que la letra impresa en el pagaré no se corresponde con la de ninguno de los acusados.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  2. Las pruebas valoradas racionalmente por el tribunal de instancia han sido: a) la declaración de los acusados que han negado los hechos. b) la declaración del empleado del Banco Pastor que atendió a la acusada cuando acudió a la sucursal a hacer efectivo el pagaré falsificado. c) prueba pericial caligráfica, que no pudo concluir que la falsedad fuera realizada por alguno de los acusados, si bien tal y como expresa el FD 2º, tampoco el informe descartó esa autoría, ante la escasez de grafías dubitadas y la limitación espacial de las letras.

La tesis de la defensa de que el empleado del banco pudo ser el autor de la falsedad decae ante la explicación precisa, espontánea y creíble de este empleado respecto al procedimiento de abono de un efecto mercantil, así como por la fecha que aparece en la impresión mecánica, días después de la fecha que los acusados manifiestan que presentaron el pagaré al cobro, no interesando la defensa la grabación de seguridad del Banco Pastor del día de los hechos hasta su escrito de calificación, lo que impidió probar dicho dato esencial porque la entidad bancaria ya había inutilizado el soporte de grabación, pese a que mucho antes la entidad había informado que dichos soportes estaban disponibles.

En definitiva, al hilo de la prueba practicada, el Tribunal considera probado sin ningún género de dudas que los acusados, aún cuando no fueran los autores materiales de la alteración del pagaré, presentaron éste para su cobro a sabiendas que había sido manipulado para recibir 1000 euros más de la cantidad que figuraba en el efecto original; lo que supone el dominio funcional del hecho de la falsedad que resulta de la tenencia y uso del efecto cambiario y de los datos que en él figuran (STS 29-05-2008 ).

La suficiencia de la prueba sobre dicho conocimiento, plural y unívoca, hace que el motivo deba decaer en este trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim ya que no ha podido acreditarse que el recurrente haya alterado de forma alguna el pagaré presentado al Banco Pastor, ni mucho menos que haya percibido el importe de 1167,17 euros. En consecuencia no puede acreditarse la perpetración de un delito de falsificación ni de estafa por la concurrencia de engaño.

  1. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. C) Bajo el invocado motivo de error en la apreciación de la prueba, se cobija en realidad la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al cuestionarse la valoración de las pruebas practicadas sin que se haya designado documento a efectos casacionales.

Reproducimos lo expuesto en el anterior Razonamiento jurídico en relación a la suficiencia de prueba incriminatoria, resultando la misma además lícita, no constituyendo meras suposiciones, indicios o conjeturas, sin que el tribunal haya albergado duda razonable alguna que obligue a dictar sentencia absolutoria.

Procede la inadmision del motivo al no cumplirse los presupuestos para interponer el recurso por error en la apreciación de la prueba, dando respuesta a la queja planteada en el primer Razonamiento jurídico.

RECURSO DE Loreto

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo válida, suficiente y lícitamente obtenida que permita desvirtuar ese derecho respecto a la recurrente en cuanto al delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, siendo la valoración de la prueba ilógica y arbitraria.

  1. Nos remitimos a la fundamentacion sobre presunción de inocencia efectuada en el apartado B) del primer Razonamiento jurídico.

  2. Las pruebas de cargo, debidamente valoradas, conducen a la condena de la recurrente, siendo las mismas que se tuvieron en cuenta para condenar al otro coacusado. La prueba pericial caligráfica no ha sido la única considerada sino que el conjunto de las demás pruebas e indicios concurrentes determinan una valoración en conciencia acorde con la lógica y máximas de experiencia. Así, los coacusados, o persona interpuesta, manipularon el pagaré que había recibido el acusado para cobrar más cantidad, puestos de común acuerdo, en ejecución de un plan preconcebido, siendo la acusada la que se dirigió al banco para presentarlo al cobro con una autorización del otro coacusado.

CUARTO

A) Al amparo del art. 849.1º de la LECrim se denuncia infracción legal por indebida aplicación del art. 390.1.1º y 392 CP en base a que los en cualquier caso, habría una estafa agravada; siendo inadecuado el castigo de la recurrente por un delito de falsedad en documento mercantil.

  1. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1.159/2.006 y nº 2.017/2.001 ) conforme a la cual, para la existencia del delito de falsedad se precisa:

    1. Una «mutatio veritatis» o mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación ficticia; b) Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, por lo que no existirá delito si la alteración la puede conocer a primera vista la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo burdo y ostensible; c) Que el documento falsificado ingrese en el tráfico jurídico, con los consiguientes efectos perturbadores.

  2. El relato de hechos probados describe la actuación desplegada por los acusados en los siguientes términos: En ejecución del plan mutuamente convenido con su marido, el día 12 de septiembre de 2005 Loreto se personó en la oficina del Banco Pastor antes mencionada, entregando junto al pagaré una autorización escrita por su marido para poder hacerlo efectivo, y consiguió así el abono de 1.165,17 euros que fueron cargados en la cuenta bancaria de Derribos y Demoliciones Andalucía S.L>>.

    En la conducta de la recurrente, se concentran cuantos elementos objetivos y subjetivos precisa el tipo penal de la estafa y de la falsedad documental por el que ha sido condenada en la instancia; pese a que cuestiona la concurrencia de los mismos en relación a la falsedad basándose en que la acusada no habría sido autora de la falsedad ni tendría conocimiento de que el pagaré que presentaba al cobro estaba alterado. La sentencia explica que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que no puede realizarse mediante persona interpuesta y atribuye claramente la coautoría a la recurrente junto con el otro acusado, pues fue ella quién lo presentó al cobro con una autorización escrita de su marido, no dudándose del conocimiento de que el pagaré estaba alterado y de que actuaba de consuno con el otro coimputado.

    La subsunción de los hechos declarados probados en los tipos penales aplicados, es correcta pues no sólo concurren los elementos del delito de estafa que no se ha cuestionado, sino también de la falsedad en documento mercantil cometida por particular. La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas .

    El motivo se inadmite de conformidad con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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