ATS, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:12978A
Número de Recurso3378/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 289/06 seguido a instancia de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (U.S.O.C.) y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T.), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga en nombre y representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2008, recaída en proceso seguido por conflicto colectivo y en el que el sindicato actor interesaba que se declarara el derecho de todos los trabajadores que, no estando en los supuestos del artículo 1.3.c) y 2.1.a) ET y presten servicios en el Hotel Princesa Sofía, se adhieran o se hayan adherido al Pacto extraestatuario firmado en fecha 2-2-2006 por las partes codemandadas y tengan una antigüedad posterior al 8-10-2004, a percibir el plus ad personam 2004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que, teniendo una antigüedad anterior al 8-10-2004, se adhieran o se hayan adherido a dicho pacto. La sentencia de instancia estimó la pretensión rectora de autos acogiendo el efecto positivo de la cosa juzgada, al haberse dictado entre las mismas partes una sentencia anterior --confirmada en suplicación--, recaída, asimismo, en proceso de conflicto colectivo. Tal parecer es compartido por la Sala de segundo grado. Para alcanzar tal solución recuerda el alcance del instituto de la cosa juzgada en su doble vertiente, tras lo cual y en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, entiende que al caso es de aplicación la cosa juzgada positiva en relación al procedimiento anterior, siendo idénticos los objetos de ambos procesos --obtener la declaración del derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a percibir el plus ad personam 2004 independientemente de la fecha de ingreso--, con plena identidad de las personas contendientes y sin que el hecho de que la norma a interpretar en ambos conflictos constituya un obstáculo insalvable, pues pese a la nomenclatura de los acuerdos ventilados en cada caso, se trata de acuerdos de naturaleza jurídica extraestatutaria con análogo alcance.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de mayo de 2003, que no puede ser contradictoria con la ahora impugnada, puesto que no reviste la necesaria identidad la controversia que en ella se dirime con lo que aquí se suscita y ello a pesar de que se trata en ambos casos de establecer la relación entre dos sentencias dictadas en sendos procesos de conflicto colectivo, a los efectos de determinar si procede apreciar la cosa juzgada. Pero, la pretensión en ese caso deducida versaba sobre la convocatoria de los procesos para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral de la Generalitat Valenciana para el año 2001, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Y la sentencia con la que se establecía relación había recaído en proceso de conflicto colectivo similar, pero promovido en el año 1998; y la Sala entiende que, obviamente, cada litigio sólo puede entenderse referido a las vacantes existentes en cada uno de esos períodos de tiempo. El objeto de cada conflicto variaba, pues, en función del distinto período de referencia. Y esta situación difiere claramente de la que aquí se enjuicia.

En todo caso conviene hacer alguna precisión más, pues a pesar de los términos en que la parte recurrente articula su recurso, es lo cierto que las sentencias enfrentadas dentro del recurso contemplan aspectos diversos de la cosa juzgada. Y, como puede observarse, la sentencia que se ofrece de referencia contempla lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, la que hoy nos ocupa, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme, de tal suerte que se examina la concurrencia de los efectos positivos del instituto de la cosa juzgada, al existir una declaración judicial precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, en relación con el denominado fenómeno patológico de doble escala salarial, y, como hemos dicho, la sentencia de referencia, excluye el efecto negativo de la cosa juzgada al no existir identidad en los elementos subjetivo, objetivo y causal.

SEGUNDO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga, en nombre y representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 3546/08, interpuesto por HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 289/06 seguido a instancia de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (U.S.O.C.) y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T.), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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