ATS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:12886A
Número de Recurso1029/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Blas y de la mercantil «MAZACRUZ, S.L.», presentaron, respectivamente, escritos de interposición de recurso de casación, la primera, y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal y casación, la segunda, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 470/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 7 de mayo de 2007 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes.

  3. - La Procuradora Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Blas presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2007 personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. Por su parte, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil «MAZACRUZ, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2007, personándose, en calidad, igualmente, de parte recurrente- recurrida.

  4. - Con fecha 9 de junio de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes-recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte D. Blas personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 6 de julio de 2009, manifestando la procedencia de la admisión de su recurso e inadmisión del formalizado de contrario. La parte mercantil «MAZACRUZ, S.L.» ha formulado alegaciones con fecha 6 de ese mismo mes y año mostrándose conforme con las causas trasladadas respecto del recurso formalizado de contrario y contraria a las causas apreciadas respecto de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por una de las partes recurrentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sociales acordados en el seno de una sociedad de responsabilidad limitada, entre otras, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    Ambas partes recurrentes plantean sus recursos de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaron acciones de impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente D. Blas prepara el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 1056, 844.2, 841, 1068, 806, 808, 657 y 659 del Código Civil, artículo 49 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como artículos 102 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas . Trata la parte de fundamentar el interes casacional, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo así como la aplicación, en relación con el artículo 1056 del CC, de norma cuya vigencia es inferior a cinco años, al haber sido su redacción actual introducida por Ley 7/2003, de 1 de abril .

    En tal sentido, sostuvo la invalida constitución de la Junta de cuyos acuerdos se pide sean anulados, tanto en relación con la lista de asistentes, como respecto del reconocimiento a ciertas personas de la titularidad de las participaciones sociales y privativas, siendo su pretensión básica la imposible asunción por parte de la viuda del padre y su albacea testamentaria de todas aquéllas participaciones, en perjuicio de los cuatro hijos de su anterior matrimonio y sus herederos, pese a no haberse liquidado la sociedad de gananciales, no haberse partido la herencia, modificado el libro registro de socios, y, finalmente, no haberse establecido la representación de las participaciones en los términos establecidos por los artículos 9 y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

    La recurrente mercantil «MAZACRUZ, S.L.» prepara el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como artículo 7 del Código Civil . Trata la parte de fundamentar el interes casacional, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, estima que el órgano de segunda instancia infringe la línea jurisprudencial suprema que afirma que el Consejo de Administración de la sociedad al negar el derecho de información a un socio ejercita una facultad discrecional, concedida legalmente, que no ha de extenderse más allá de la propia denegación, pues facilitar la razones que abocaron la misma podría resultar perjudicial para los intereses de la propia sociedad mercantil, luego no es exigible una explicación detallada de los motivos por los que el órgano de administración estima la posibilidad de que dar información al socio pueda ser perjudicial pues podría tornar en nociva para la sociedad. Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando la vulneración de las reglas de la carga de la prueba -artículo 217 de la LEC 2000 - y valoración -arts. 316, 319 y 326 de la Ley Rituaria -. 3.- Así las cosas, ya podemos anunciar que ambos recursos de casación, incurren la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    Así y en relación al recurso de casación interpuesto por la mercantil «MAZACRUZ, S.L.», en el que la parte sostiene la vulneración del artículo 51 de la LSRL, al afirmar que el Consejo de Administración de la sociedad al negar el derecho de información a un socio ejercita una facultad discrecional, concedida legalmente, que no ha de extenderse más allá de la propia denegación, pues facilitar la razones que abocaron la misma podría resultar perjudicial para los intereses de la propia sociedad mercantil, luego no es exigible una explicación detallada de los motivos por los que el órgano de administración estima la posibilidad de que dar información al socio pueda ser perjudicial pues podría tornar en nociva para la sociedad. Concurre en la causa inadmisoria prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, especialmente relativas al derecho de información de los socios, cuestión que, es afrontada desde diversos -sino contradictorios, incluso opuestos- puntos de vista fácticos que, no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, pues en la misma, la sentencia tras hacerse eco de la doctrina jurisprudencial atinente al precepto citado, evalúa, siendo este el objeto controvertido, si la conducta del actor, en esta cuestión parte recurrida, fue abusiva y destinada a impedir u obstaculizar la actividad de la sociedad, como sostuvo la demandada y mantiene en calidad de recurrente en esta instancia, para concluir al tenor de lo solicitado que, la negativa de la sociedad no estuvo justificada, pues la mayoría de las cuestiones planteadas se referían a aspectos afectantes bien a las cuentas anuales, ya a la marcha económica de la sociedad, ora a su gestión social, sin que las mismas, es aquí donde parecen divergir los intereses de las partes en contienda en vía extraordinaria, pudieran suponer un perjuicio para los intereses sociales, circunstancia que, únicamente, podría justificar el alegado interes casacional, lo que no acontece en el supuesto de autos haciendo decaer en términos casacionales el preceptivo interés casacional.

    Igualmente, si bien que en relación con el recurso de casación formalizado por D. Blas en el que dicha parte sostiene la concurrencia de interes casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años en relación con el artículo 1056 del Código Civil lo que, en términos de puridad impugnativa extraordinaria es incorrecto pues, la concurrencia del interes ha de predicarse respecto de norma sustantiva aplicada que calificara al procedimiento por razón de la materia, en este motivo tan sólo atribuible a los artículos 9 y 35 de la LSRL, también citados como infringidos, a través de los cuales el ahora instanciante de casación clamaba por la invalida constitución de la Junta de cuyos acuerdos se pide sean anulados, tanto en relación con la lista de asistentes, como respecto del reconocimiento a ciertas personas de la titularidad de las participaciones sociales y privativas, siendo su pretensión básica la imposible asunción por parte de la viuda del padre del recurrente y su albacea testamentaria de todas aquéllas participaciones, en perjuicio de los cuatro hijos de su anterior matrimonio y sus herederos, pese a no haberse liquidado la sociedad de gananciales, no haberse partido la herencia, modificado el libro registro de socios, y, finalmente, no haberse establecido la representación de las participaciones en los términos establecidos por los artículos antes citados del texto societario.

    Concurre, igualmente, la causa inadmisoria prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, en relación con la aplicabilidad del artículo 1056 del Código Civil, es lo cierto que desde un prisma societario esto es desde la reputada infracción de los artículo 9 y 35 de la LSRL no concurre vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que exigiría en cualquier caso, la ausencia de ciertas personas titulares de participaciones sociales, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa del tenor de la disposición testamentaria del padre del recurrente, en la que sea cual fuere la instrumentalización de su voluntad, no alberga duda el órgano de segunda instancia sobre que esta última no era otra que la de conservar el Grupo de empresas en aras de la paz familiar excluyendo de la referida titularidad de las mentadas participaciones sociales al ahora recurrente, entre otros, para quiénes disponía que la parte hereditaria que en tal concepto les correspondiere se les abonara en metálico, sin que sea óbice la falta de partición total de la herencia, pues tal indefinición no es extensiva a la reseñadas participaciones sociales y por extensión al derecho que las mismas confieren a asistir con ejercicio de derechos a la polémica junta societaria, pues, y, es esto en lo que finalmente parece discrepar el recurrente, no hay duda sobre la voluntad del testador de excluir al mismo del ejercicio de los mismos sin perjuicio del abono en metálico que haya de sustituir al mismo, cuya efectividad no es trasladable a este concreto ámbito casacional.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    La falta de oposición a doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que sólo una vulneración de la nueva jurisprudencia, si se produce, determinará el acceso al recurso por la vía del "interés casacional", tal y como ya se dejó señalado en el Autos de esta Salas de fechas 12 de abril y 15 de marzo de 2005, en recursos 93/2005 y 1162/2004 .

  3. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

1 .- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 470/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid.

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «MAZACRUZ, S.L.», contra la antes mentada Sentencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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