ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12843A
Número de Recurso3078/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008, en el procedimiento nº 947/2007 y acumulados seguido a instancia de Dª Felicidad, Dª Mariola, D. Aurelio, Dª Tatiana y Dª Amalia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante Dª Amalia y la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2008, que estimaba en parte el interpuesto por la demandada, desestimaba el interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Iges Lebrancon en nombre y representación de Dª Felicidad, Dª Mariola, D. Aurelio y Dª Tatiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2008 (Rec. 2096/08 ), parcialmente confirmatoria de la de instancia, dictada en un proceso de tutela de derechos fundamentales. La Sala estima la pretensión de los trabajadores, y declara su derecho a formar parte de la Bolsa de Empleo de la entidad demandada -Sociedad Estatal Correos y Telégrafos- pero dejando sin efecto la petición de abono de indemnización reconocida en la instancia.

Consta en el inalterado relato fáctico que los actores estuvieron vinculados a la demandada -SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS- en las fechas que constan en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia y en virtud de distintos contratos temporales hasta que se les comunicó la extinción de la relación, contra la que interpusieron demanda por despido, que fue desestimada en la instancia. Por sentencia del Tribunal Supremo de 09-03-07 se declaró el derecho de los trabajadores de Correos y Telégrafos que hubieran visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en procedo por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa, particular sobre el que revocaba la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del recurso, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto al recurso de suplicación formulado por la entidad demandada, la Sala, tras rechazar la excepción de prescripción de las acciones formuladas, estima la alegada infracción del artículo 1106 del CC

, por entender que no se ha acreditado por los demandantes que su exclusión de las Bolsas de Empleo les haya causado perjuicio alguno, ya que ni siquiera especificaron en las demandas los puestos en las bolsas que habrían ocupado de haber sido incluidos en ellas o el periodo en el que estuvieron contratados los trabajadores que ocuparon los puestos que les hubieran correspondido. En consecuencia, se deja sin efecto la indemnización fijada a favor de los demandantes fijada por la sentencia de instancia.

Por parte de los trabajadores demandantes se interpone recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts. 1101, 1106 y siguientes del CC, pretendiendo que se declare el derecho de los trabajadores recurrentes al percibo de las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas, e invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2007 (Rcud. 4746/2005 ). La sentencia referencial recae en proceso de tutela de derechos fundamentales en el que el actor en el proceso de origen ha venido prestando servicios, en virtud de diversos contratos de duración determinada, para la entidad "Correos y Telégrafos, S.A.", siendo cesado en el año 2005, contra cuyo cese accionó por despido y, después de haber ejercitado dicha acción, volvió a ser contratado en otras tres ocasiones, al estar inscrito en las listas de contratación de su provincia. El 16 de Febrero de 2005 se le informó que había causado baja en la lista y, como quiera que con posterioridad se ha contratado a varios trabajadores que estaban por detrás del actor en el orden de preferencia de tal lista, formuló el trabajador demanda en solicitud de ser reintegrado a la tan repetida lista. En demanda, además, reclamaba una indemnización compensadora de los perjuicios ocasionados por la decisión empresarial. Consta en el relato fáctico de la resolución de contraste que a partir del 16 de febrero de 2005 la empresa ha contratado temporalmente a otros trabajadores para los puestos base N 11 y 12 de San Sebastián, ocupando estos trabajadores en las listas de contratación números de orden o posiciones inferiores al actor. Dicha demanda fue estimada, tanto en la instancia como en suplicación, en esta última sede por Sentencia dictada el día 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . El Tribunal de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia relativo a la condena al abono de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la exclusión del demandante de la Bolsa de Empleo, desestimándose por esta Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, al entender que la conducta empresarial es contraria a la garantía de indemnidad.

La cuestión decidida en la sentencia de contraste se circunscribe exclusivamente a la legitimidad de la exclusión de una lista de contratación a quienes habían demandado antes a la propia empresa por despido, pero en ningún momento se debate el derecho a la indemnización reconocida.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Son diferentes los hechos y, por tanto, la valoración que se hace de los mismos: en la sentencia impugnada, la Sala entiende no acreditado el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, al no haberse identificado en demanda -ni mucho menos, acreditado en el acto de juicio- el puesto que habrían ocupado los trabajadores en las listas de contratación de no habérseles excluido de las mismas, ni si la demandada contrató otros trabajadores, después de la exclusión de los demandantes, que ocuparon puestos que les hubieran correspondido a éstos. Sin embargo, en el relato fáctico de la sentencia de contraste constan todas las anteriores circunstancias, por lo que se estima acreditado el perjuicio y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada al abono de la indemnización.

Son diferentes también las cuestiones debatidas en las sentencias contrastadas. Así, en la sentencia impugnada se plantea la prescripción de la acción ejercitada y el derecho al devengo de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en la de contraste se debate, exclusivamente, si es legítima la exclusión del demandante de una lista de contratación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 21-05-09 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Iges Lebrancon, en nombre y representación de Dª Felicidad, Dª Mariola, D. Aurelio y Dª Tatiana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2096/2008, interpuesto por Dª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2008, en el procedimiento nº 947/2007 y acumulados seguido a instancia de Dª Felicidad, Dª Mariola, D. Aurelio, Dª Tatiana y Dª Amalia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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