ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:12839A
Número de Recurso2267/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 700/2007 seguido a instancia de D. Valentín contra PROCOYPRO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda sobre extinción del contrato y declara procedente el cese por causas objetivas efectuado. El actor prestaba servicios para la demandada como cajero de un aparcamiento, explotación cuya finalización estaba prevista para el día 1-6-07, que finalmente fue prorrogada hasta el 31-8-07. Al trabajador le fue remitida mediante burofax comunicación escrita a su domicilio sobre la extinción del contrato por causas organizativas con efectos de 31-8-07, mediante carta de 1-8-07, sin que pudiera ser entregada por resultar desconocido, a pesar de ser correcto y corresponder al facilitado a la mercantil. Le fue abonada la indemnización a razón de 20 días por año de servicio. Asimismo la comunicación fue entregada a la Delegada Sindical de la empresa mediante comunicación del 22-8-07, a la vez que informaba de la no prolongación de los contratos eventuales de ese mismo centro de trabajo y que vencían en dicho mes. La Sala señala que la remisión de la carta de despido por burofax al domicilio del trabajador es un mecanismo en principio adecuado, máxime cuando como ocurrió en el caso se remitió al domicilio, según los datos que constaban al empresario, siendo este además el domicilio habitual del trabajador, y se acredita la existencia de un intento ulterior de comunicación de la carta al trabajador mediante su remisión a la Delegada de Personal, y que la función primordial de la comunicación escrita que es no producir indefensión al trabajador para que pueda conocer y defenderse de los hechos por los que se le despide se ha cumplido. Añade que "Por ello, en nada vulnera la lógica, el hecho de que la sentencia recurrida estimara irrazonable el empecinamiento de la defensa del trabajador sobre la falta de comunicación escrita al trabajador cuando una copia de la carta era aportada como prueba documental por la propia parte actora, con lo que este objetivo principal de conocimiento de la causa de despido ya se daba por cumplido."

El trabajador recurre en casación unificadora sosteniendo que la decisión extintiva ha sido un despido verbal pues no hay constancia de la recepción de la carta de despido. La sentencia que se tiene por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12-06-07 (Rec. 1515/07 ), declara la procedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el trabajador el 22-8-06 tuvo un incidente en la empresa, siendo retenido por el servicio de seguridad, que llamo a la Policía. La empresa el 24-8-06 le remitió mediante burofax, al domicilio que constaba en su documentación, carta de despido que no pudo ser entregada al resultar desconocido en esa dirección. El día 25-8-06 cuando acudió al centro de trabajo, la empresa le comunico verbalmente el despido e intento entregar el recibo de salario y un documento de finiquito, en el que se incluía la frase "cursa baja en la empresa por despido disciplinario", negándose el actor a recibir tales documentos. De estos datos la Sala deduce que la empresa no agotó todos los medios a su alcance para intentar entregar la carta de despido, sin que a ello obste que el actor incumpliese con su obligación de comunicar el cambio de domicilio, pues no consta intento alguno por la empresa para localizar y entregar al actor la carta de despido, tras conocer que el burofax no había sido entregado, ni tan siquiera el día 25 cuando fue llamado al departamento de administración y se le entregó la liquidación pero no la carta de despido, por lo que no considera admisible entender que el trabajador no puso la diligencia debida en recibir la carta al no haberla solicitado al Comité de empresa.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues las diferentes respuestas dadas a los fallidos intentos de comunicación de la carta de despido se basan en las distintas circunstancias concurrentes. Así, en la recurrida se infiere que el trabajador conoce la carta pues la aporta como prueba documental y manifiesta en la demanda haber recibido una cantidad en su cuenta corriente que al parecer se corresponde con la indemnización por una amortización de su puesto de trabajo. Mientras que en la referencial no se acredita el conocimiento de la carta por parte del trabajador, al que ni tan siquiera cuando fue llamado al departamento de administración y se le dio la liquidación se le entregó la carta de despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la concurrencia de la identidad necesaria. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1036/2008, interpuesto por D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 30 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 700/2007 seguido a instancia de D. Valentín contra PROCOYPRO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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