ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:12838A
Número de Recurso2922/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 219/06 seguido a instancia de DON Gustavo contra EMPRESA CIA FRIO PUERTO S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA FRÍO PUERTO VALENCIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de junio de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Pascual Chuliá March, en nombre y representación de DON Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de abril del 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute la validez y aplicabilidad de una cláusula pactada en un precontrato de trabajo, según la cual si la empresa demandada "no cumpliera con el compromiso adquirido de contratar como trabajador, con la categoría ya citada de jefe de almacén, y por el salario pactado (40.000 euros anuales) (...) (la empresa) se compromete y obliga a ABONAR (al demandante) en concepto de indemnización compensatoria por el tiempo transcurrido, las expectativas depositadas y demás perjuicios, la cantidad de 200.000 euros equivalentes al sueldo de cinco años. Idéntica indemnización le corresponderá (al demandante), si una vez contratado en las condiciones indicadas, por parte de la (empresa), se procediera a la resolución de las relaciones laborales antes de transcurridos cinco años y el mismo fuera declarado imprudente (sic) por la autoridad judicial". El precontrato fue pactado entre el demandante y el gerente de la empresa. Aproximadamente un año después de la firma del contrato, el gerente fue despedido. Tanto el gerente como el demandante tenían ciertos derechos preferentes de adquisición de parte del capital social de la empresa, así como, posteriormente, sobre una futura ampliación de capital a efectuar en la misma. Los hijos del gerente y del demandante tienen constituida una sociedad que se dedica a una actividad próxima a la propia de la empresa demandada. La sentencia de instancia reconoció al actor el derecho a los 200.000 euros reclamados al no producirse su contratación laboral. Ello no obstante, la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, entendiendo que resulta de aplicación al supuesto la cláusula rebus sic stantibus, dado que en el momento en que se remite burofax a la empresa reclamando el cumplimiento del precontrato, tanto el actor como el gerente, como los hijos de ambos, tenían la condición de imputados en querella presentada por la empresa demandada el 10 de marzo de 2005 por delitos de estafa y apropiación indebida. En consecuencia, el acuerdo firmado vulnera la buena fe y la confianza legítima entre las partes contratantes, ya que cuando el precontrato se firmó, ya se había constituido la sociedad referida entre sus hijos, con objeto social muy similar, y siendo apoderado de la misma el gerente de la empresa que firmó el precontrato, por lo que difícilmente se puede sostener que este actuara con la diligencia de un padre de familia en la ejecución del mandato. Se tratan, por tanto, de acontecimiento imprevisibles que hacen el cumplimiento del contrato extremadamente oneroso para una de las partes.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Madrid de 22 de diciembre de 2004, R. 6008/04. Se trata de un procedimiento de demanda ejecutiva contra la empresa BNP Paribas España S.A. en el que se solicita la ejecución de lo convenido en acto de conciliación por despido, celebrado ante el Servicio de Conciliación, Mediación y Arbitraje. En dicho acuerdo conciliatorio se instrumentalizó la jubilación anticipada del actor y la demanda de ejecución se produce por haberse comprometido la empresa a abonar una renta vitalicia e incumplir los términos del citado acuerdo. El debate se centra en determinar la vinculación de los términos y contenido del acta de conciliación, entendiendo la sentencia de contraste que resulta de aplicación el principio "pacta sunt servanda", sin que resulte de aplicación la cláusula rebus sic stantibus por no darse las circunstancias extraordinarias posteriores al acuerdo que hagan extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contenido del acuerdo.

En el presente caso no se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida constan toda una serie de circunstancias de relaciones personales y profesionales -ajenas a la empresa demandadaexistentes entre el gerente de la empresa y firmante del acuerdo y el trabajador demandante y los hijos de estos que no se dan en la sentencia de contraste. Así, consta en la sentencia recurrida que los hijos del gerente de la empresa y el actor tenían constituida una sociedad con un objeto social muy próximo al de la empresa demandada, siendo su apoderado el gerente de la empresa. De la misma forma, consta que los cuatro -padres e hijos- están imputados en una querella presentada por la empresa demandada por los delitos de estafa y apropiación indebida. Nada de esto consta en la sentencia de contraste, que se refiere, por lo demás, a la ejecución de un acuerdo celebrado en conciliación extrajudicial ante un despido de un trabajador, en el que se había pactado la percepción de una renta vitalicia, frente al supuesto del incumplimiento de una cláusula indemnizatoria prevista en un precontrato, al que se refiere la sentencia de contraste. Todo ello hace que no se pueda valorar en los mismos términos si resulta o no de aplicación a los supuestos de hecho la cláusula rebus sic stantibus. Por lo que se refiere al escrito de alegaciones de 30 de abril de 2009 de la parte recurrente, ha de señalarse que esta se limita a reiterar literalmente el análisis de la contradicción en su día efectuado en el escrito de interposición, por lo que nada nuevo añade que requiera contestación específica por parte de esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pascual Chuliá March en nombre y representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 3450/07, interpuesto por EMPRESA FRÍO PUERTO VALENCIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 14 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 219/06 seguido a instancia de DON Gustavo contra EMPRESA CIA FRIO PUERTO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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