ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:12775A
Número de Recurso1699/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 15 de enero de 2009 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Ezequias, D. Franco, Dña. Ángela, D. Héctor, D. Isidoro y D. Julián, contra la Sentencia de 24 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso 91/2002, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 600 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 111,54 euros.

TERCERO

El 11 de marzo de 2009 fue practicada la tasación de costas por importe total de 689,25 euros, de los cuales 600 corresponden a honorarios de Letrado y 89,25 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 30 euros, para el Letrado, y 82,63 para el Procurador; dándose traslado a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas, considera, como cuestión previa, que los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas son indebidos, dado que es improcedente el pago y la practica de la tasación de costas al haber llegado a un acuerdo extraprocesal con la parte minutante.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos. La actuación en el presente recurso del Letrado y Procurador minutantes ha consistido en la presentación de un escrito de personación y otro de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso, de modo que los posibles convenios o acuerdos entre las partes, a que alude la parte impugnante, no se han plasmado en actuación concreta alguna en el ámbito procesal y, por tanto, ningún efecto han producido en este recurso.

SEGUNDO

También estima que los honorarios del Letrado incluidos en la tasación de costas son indebidos dado que en la minuta presentada por el Ayuntamiento de Madrid carece de los más fundamentales requisitos para poder ser considerada una minuta de honorarios, al no haberse dado traslado de los justificantes de pago ni detallarse los trabajos realizados por el Letrado minutante, por no desglosar las actuaciones, sin que el escrito aparezca firmado por el Letrado Consistorial que se supone se personó, no habiéndose presentado minuta por cada uno de los afectados, sino una global y, además, no acreditarse el número de colegiado ni de factura, ni de CIF o NIF. Subsidiariamente, impugna los honorarios del Letrado por excesivos.

En cuanto a los requisitos de la minuta de honorarios, según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988 -, las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (Autos de 26 de junio y 23 de octubre de 2003 ).

En este caso, si bien la minuta gira una sola cantidad -la establecida en el Auto de inadmisión como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado-, ello responde a la valoración de la actividad procesal desarrollada para la redacción del escrito sobre inadmisibilidad del recurso de casación, con referencia expresa a los criterios 147.c) y 46 de las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y específica alusión a los cálculos y bases que se han tenido en cuenta para elaborar la minuta de honorarios. Además, cuando el Auto de inadmisión alude a la "actividad profesional desarrollada por el referido letrado" se está refiriendo a cada uno de los letrados intervinientes, por lo que cada uno podrá reclamar la cantidad máxima de 600 euros, fijada en la mencionada Resolución. Igualmente, carece de virtualidad la afirmación de que el escrito no está firmado por el Letrado que se personó, dado que, conforme a lo establecido por el art. 31.2º de la LEC, los escritos de personación del recurrido vienen excluidos de la firma de Letrado, siendo esto lo acontecido en este caso.

Por tanto, procede desestimar la impugnación formulada por indebida, en cuanto a los honorarios de Letrado, de la tasación de costas practicada en este recurso, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente. Y habiéndose impugnado, asimismo, dicha tasación por excesivas, deberán pasarse los autos al Colegio de Abogados para que emita el dictamen correspondiente.

TERCERO

También se impugna la partida correspondiente a los derechos del Procurador por indebida alegando, al igual que en el caso de la minuta del Letrado, que en la cuenta no se reflejan de forma detallada las partidas objeto de la misma, sino simplemente se recogen unos preceptos del Arancel donde supuestamente se prevén dichas partidas, pero si reseñarse aquellas, y, por tanto, carecen del detalle suficiente, haciéndose constar su condición de Abogado y Procurador, y sin que sea preceptiva su intervención cuando se trata de ostentar la representación de una Administración Pública.

Tal impugnación ha de ser rechazada si se tiene en cuenta que:

  1. Los derechos de los Procuradores, según reiterada doctrina de esta Sala (Auto de 16 de octubre de 2003, entre otras muchas resoluciones), están tasados en el correspondiente Arancel de Procuradores por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto.

  2. Al practicarse la tasación de costas se ha incluido, con relación al Procurador, la partida

correspondiente a tales derechos, especificándose en dicha tasación los artículos del Arancel tenidos en cuenta, lo que permite a la parte conocer cual es el concepto al que corresponden los derechos incluidos y formular la correspondiente impugnación si considera que el mismo es indebido.

A ello no obsta el hecho de que el Procurador haya actuado en representación de una Entidad local, lo que no permite deducir la conclusión pretendida por la parte impugnante de que sus derechos son indebidos al no ser preceptiva su intervención en el recurso.

En relación con esta cuestión, esta Sala dictó, en fecha 29 de marzo de 2000 seis sentencias de idéntico tenor (Recursos de casación núms. 4255/1994, 4297/1994, 4622/194, 620/1995, 1344/1995 y 4028/1996 ), en las que se da cuenta de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de honorarios por parte de los Procuradores que intervienen en representación de las Administraciones Públicas en caso de condena en costas a la parte contraria, señalando sus contradicciones, y unificándola en los siguientes términos:

"La impugnación efectuada por la parte obligada al pago de los honorarios del Procurador se centra fundamentalmente en que, habiendo intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma (..) la intervención del Procurador era superflua.

Ello origina una cuestión que ha sido resuelta de dos formas diferentes por la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala ha mantenido siempre el criterio de que los honorarios del Procurador eran compatibles con los de los Letrados de las Administraciones Públicas, a las que el ordenamiento autoriza a comparecer también sólo por medio de éstos, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1996 .

Pero la sentencia de 8 de enero de 1997 cambió el criterio y estableció que tales honorarios solamente podían exigirse si la Administración Pública de que se trate comparecía por medio de un Abogado libremente designado, no a través de un Letrado de sus Servicios Jurídicos, pues en este último caso, la intervención de éste convertía en superflua la del Procurador y había de aplicarse el criterio establecido por el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aceptó también dicho criterio la sentencia de 23 de julio de 1997 .

Empero es mayoritario el criterio favorable a la otra doctrina, que es preciso mantener nuevamene.

Nos basamos para ello en que el principio general en materia de postulación es que se efectúe por medio de Procurador.

En los litigios relativos a las Comunidades Autonómicas también es éste el principio general, por más que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio EDL 1985/8754, permitiera que el Letrado de las CC.AA. asumiera la representación de éstas.

Tal principio general no quiebra, en definitiva, por el hecho de que, excepcionalmente, la Ley haya permitido que los Letrados de las CC.AA. puedan asumir la representación de éstas en los litigios que las afecten.

La inclusión de los aranceles del Procurador en los litigios en que éstos intervengan, representando a las CC.AA., es pues legítima.

Mas nada dice la citada Ley, en su artículo 447 sobre que en el supuesto de que la Comunidad Autónoma esté representada por Procurador -que es lo deseable y lo que quiere la Ley en términos generales- los honorarios de éste no puedan incluirse en la tasación de costas".

Además, esta Sala ha venido señalando que, según se desprende del apartado segundo del artículo 447 LOPJ (actualmente, artículo 551 ) -"la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda"-, la defensa tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, o a un Letrado colegiado libremente designado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones, tanto en la forma de intervención como en el sistema de percepción de honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, de modo que en el supuesto de autos, según la jurisprudencia antes citada, la intervención del Procurador no puede considerarse superflua y, en consecuencia, los honorarios de dicho profesional son debidos, como se ha indicado, debiendo rechazarse, por tanto, la impugnación de los mismos por este motivo.

Por todo ello, y careciendo de virtualidad el hecho de que en la nota de derechos y suplidos del Procurador, se haga constar el término Abogado-Procurador dado que es evidente que en este recurso actuó en esta última condición, no ha lugar a estimar la impugnación de los derechos del Procurador por indebidos dado que la tasación de costas practicada, y que es el objeto de esta impugnación, aplica el artículo 69.1. (inadmisión del recurso en procesos contencioso administrativos) del Arancel aprobado por RD 1373/2003, que corresponde a su intervención en este recurso en el que se ha declarado la inadmisión. Tal precepto contempla, así, el recurso contencioso administrativo rechazado en trámite de inadmisión, circunstancia que de manera concluyente concurren en el presente caso en el que el recurso de casación se ha declarado inadmisible en el trámite del Art. 93.3 de la Ley de Jurisdicción, devengándose tales derechos por la propia personación del Procurador en el recurso, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por lo que respecta a la impugnación de los referidos derechos por excesivos, considera la parte condenada en costas que, aplicando el artículo 69.1 del Arancel, la cantidad resultante sería 82,63 euros y no la cantidad reflejada en la tasación de costas que asciende a 89,25 euros.

Respecto a esta última, hay que señalar que tales derechos están sujetos a Arancel, y como tales sólo pueden ser impugnados por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservándose la impugnación de la tasación por incluir honorarios excesivos a los correspondientes a abogados, peritos u otros profesionales no sujetos a arancel.

Así lo ha mantenido esta Sala en Auto de fecha 16 de octubre de 2003, entre otros, en el que se señala que: "mientras los abogados, peritos y demás profesionales no sujetos a arancel fijan por sí mismos los honorarios, sin perjuicio de tomar en consideración las normas reguladoras de su estatuto profesional (art. 242.5 LEC), los derechos de los Procuradores, según reiterada doctrina de esta Sala, están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. En este sentido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 245.2, tras disponer que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, establece la posibilidad de impugnación por excesivos respecto de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que no se incluyen los derechos de los procuradores que se determinan por el citado arancel cuya impugnación se debe entender referida a la condición de indebido".

Ahora bien, en el caso de autos, si bien formalmente la impugnación se plantea por el concepto de excesivas, dados los términos en que dicha impugnación aparece redactada, lo que realmente se cuestiona es la cuantía tomada como referencia para fijar tales derechos, y al respecto, manifiesta la parte impugnante que la cuantía es 95.591,10 euros, lo que daría un total de 82,63 euros.

Al respecto, esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso y no por el interés económico del pleito (por todas, sentencias de 28 de mayo de 2001, 1 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2004 ), así como que a los efectos aquí contemplados ha de estarse a la cuantía fijada en primera instancia (Autos de fecha 26 de noviembre de 1999 y 16 de octubre de 2003, sentencia de 8 de noviembre de 2000 y Auto de 7 de abril de 2005, entre otras resoluciones).

Así, la tasación de costas objeto de impugnación ha determinado los derechos del Procurador partiendo de la cuantía del recurso fijada en la instancia, siendo esta de 154.768,59 euros de lo que resulta la fijación de tales derechos en la cuantía de 89,25 euros y, por tanto, debe confirmarse la misma, con la consiguiente desestimación de la presente impugnación.

Sin imposición de costas por este incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

:

  1. - Desestimar la impugnación por indebidos formulada por la representación procesal de D. Ezequias, D. Franco, Dña. Ángela, D. Héctor, D. Isidoro y D. Julián, en relación con la tasación de costas de fecha 11 de marzo de 2009, practicada en las presentes actuaciones, respecto los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid, sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas. 2.- Desestimar la impugnación de los derechos del Procurador Sr. Granados Bravo, confirmando la tasación de costas en esta concreta partida, sin imposición de costas.

  2. - Pasen los autos al Colegio de Abogados para que emita el dictamen correspondiente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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