ATS, 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 187/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 92/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 13 de diciembre de 2007.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo ha presentado escrito con fecha 3 de enero de 2008, en nombre y representación de "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Olmos Gómez presentó escrito con fecha 10 de enero de 2008, en nombre y representación de DON JOSÉ IGNACIO URQUIJO GOITIA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 16 de junio de 2009, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia, recaída en incidente concursal, seguido por los trámites del juicio ordinario, en materia de reconocimiento de créditos (acción de impugnación prevista en el art. 86.2 Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal ), por lo que para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso es preciso traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final Trigésima Quinta .

  2. - La Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003 establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado a formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las Secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las Secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos. 4.- Expuesto lo anterior, hay que tener en cuenta que el apartado 6 del art. 197 permite la interposición de recurso de casación, y también del extraordinario por infracción procesal contra, entre otras, las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las Secciones tercera y cuarta. Por su parte, el art. 183, establece en su nº 4º, que la sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En la medida en que la parte recurrente interpone su recurso de casación contra una sentencia dictada en incidente en materia de reconocimiento de créditos (acción de impugnación prevista en el art. 86.2 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ), lo que forma parte de la sección cuarta, es evidente que, conforme a lo señalado en los citados arts. 183.4º y 197.6 de la Ley Concursal, la resolución es susceptible de acceso a la casación, siempre y cuando se ajuste a los criterios de recurribilidad del art. 477.2 LEC .

    Nos encontramos, por tanto, ante una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal ; lo que no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que, como se ha expuesto, concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso, que ha de intentarse por la vía del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, siendo ésta la única vía de acceso al recurso cuando se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en un procedimiento sustanciado, como aquí sucede, por razón de su materia, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente (AATC 191/2004, 206/2004 y 208/2004, y SSTC 150/2004, 164/2004 y 167/2004 ). Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda a la vista del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal, al quedar sometida al trámite del incidente concursal (art. 86.1 ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192 ).

  4. - Una vez establecido que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, ha de tenerse presente que, en el presente supuesto, el recurso se interpone por presentar interés casacional su resolución, fundamentado en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  5. - No obstante lo anterior, el recurso, en lo que se refiere a su motivo segundo, incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º, inciso segundo, y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, de preparación e interposición defectuosas, ya que a través del mismo se alega, en ambas fases, la infracción del art. 7.8 de la LEC 2000, cuya denuncia, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala y en aplicación de ellos el recurso de casación, en cuanto a la comparecencia en juicio y representación de quienes estén sometidos a concurso, resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  6. - Incide también el recurso, en relación a sus motivos primero y tercero, y al margen de lo ya dicho en orden a que las cuestiones procesales exceden del ámbito del recurso de casación, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, en cuanto en los mismos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 13 de la LEC 2000 --motivo primero -- ni a la "interpretación errónea o inaplicación de la prueba" --motivo tercero--, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  8. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D." contra la Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 187/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 92/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por esta Sala a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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